SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2014-Compulsas.
Sucre, 13 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.316/2014.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), dentro del proceso laboral seguido por Nelson Marcelino Yevara Romero contra la nombrada entidad, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, Julio Ramiro Saniz Balderrama, en su condición de Director del Servicio Departamental de Caminos Tarija, por memorial de fs. 33 a 36 (del legajo adjunto) formalizó recurso de compulsa, contra el Auto Interlocutorio Nº 64/2014 de fecha 15 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a este efecto haciendo un recuento de los antecedentes del proceso social de pago de beneficios sociales, expresó que la entidad que representa fue notificada con la sentencia que declaró probada la demanda y luego con el auto de vista que confirma la sentencia, en cuyas resoluciones no se realizó la valoración precisa de la documentación presentada, al contrario le condenan el pago de monto injusto, que posteriormente se les negó injustamente el recurso de casación.
Luego, pretendiendo mejorar el recurso de casación argumenta que el demandante incurrió en las causales de los incs. c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9 de su Decreto Reglamentario, en base a una serie de relatos sobre el incumplimiento del contrato, el mal comportamiento del trabajador, que no corresponde pago de desahucio, error de hecho y material en la apreciación de la prueba, etc.; agregando que mediante Auto Interlocutorio de fecha 15 de julio de 2014, se rechazó el recurso de casación declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 103/2014 de 9 de junio de 2014, con el argumento que el recurso de casación presentado el 24 de junio de 2014 a horas 10.00, fue interpuesto fuera del plazo. Al respecto, señala que fue planteado dentro en tiempo hábil, que con el rechazo se vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica que debe imperar en la tramitación de los procesos, citando como apoyo la aplicación anticipada de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil, además que se vulneró los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), y que se interpretó erróneamente la ley. En base a estos argumentos impetra que se declare legal la compulsa.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique una de las causales previstas en el art. 283 del Cód. Pdto. Civil; de donde se establece lo siguiente:
1).- La competencia del Tribunal Supremo de resolver la compulsa, solo se circunscribe a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la norma adjetiva civil, aplicable al caso de análisis, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
2).- En el caso de análisis, de la revisión de antecedentes del legajo adjunto se evidencia que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 103/2014 de 9 de junio de 2014, confirmando parcialmente la sentencia que declaró probada la demanda al disponer que se pague a favor del actor beneficios sociales; con el auto de vista fue notificado la entidad demandada el 10 de junio de 2014 como consta la diligencia a fs. 5 del legajo, habiendo presentado recurso de casación en fecha 24 de junio de 2014, según consta de la nota de cargo de fs. 12 vta., vale decir después de vencido los ocho días que previene el art. 210 del CPT, para interponer el recurso de casación, ante este situación, en base a la representación de fs. 16, por Auto Interlocutorio Nº 64/2014 de fecha 15 de julio de 2014 (fs. 17 a 18), se rechazó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el auto de vista.
3).- En efecto, notificado con el auto de vista, la parte recurrente tenía como plazo límite para presentar el recurso de casación hasta el día 23 de junio de 2014, realizando el computo sólo de días hábiles y sin contar el feriado del 19 del mismo mes y año por Corpus Christi, en aplicación anticipada de la Disposición Transitoria Segunda num. 3) de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil; lo que demuestra que el recurso de casación fue rechazado por su planteamiento extemporáneo, toda vez que el art. 273 de la Ley 439 alegado por el compulsante, aún no tiene autorización de aplicación anticipada. Ante esta situación, por mandato de la última parte del art. 15.I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, la ley especial, en este caso la norma procesal del trabajo vigente, tiene aplicación preferente.
Que, el art. 210 del CPT, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civil, establecen de manera expresa que el recurso de casación debe ser interpuesto en el término fatal de ocho días, desde la notificación al recurrente con el auto de vista, plazo que es improrrogable y corre de momento a momento a partir de la hora de notificación con el auto recurrido. De lo expuesto precedentemente se concluye que el recurso de casación fue interpuesto fuera del término fatal de ocho días; por consiguiente, es correcto el rechazo de la concesión de la casación, en aplicación del art. 90 de la Ley 439, aplicable al caso de análisis por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 33 a 36; sin multa ni costas, por tratarse la compulsante de una entidad estatal, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2014-Compulsas.
Sucre, 13 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.316/2014.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), dentro del proceso laboral seguido por Nelson Marcelino Yevara Romero contra la nombrada entidad, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, Julio Ramiro Saniz Balderrama, en su condición de Director del Servicio Departamental de Caminos Tarija, por memorial de fs. 33 a 36 (del legajo adjunto) formalizó recurso de compulsa, contra el Auto Interlocutorio Nº 64/2014 de fecha 15 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a este efecto haciendo un recuento de los antecedentes del proceso social de pago de beneficios sociales, expresó que la entidad que representa fue notificada con la sentencia que declaró probada la demanda y luego con el auto de vista que confirma la sentencia, en cuyas resoluciones no se realizó la valoración precisa de la documentación presentada, al contrario le condenan el pago de monto injusto, que posteriormente se les negó injustamente el recurso de casación.
Luego, pretendiendo mejorar el recurso de casación argumenta que el demandante incurrió en las causales de los incs. c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9 de su Decreto Reglamentario, en base a una serie de relatos sobre el incumplimiento del contrato, el mal comportamiento del trabajador, que no corresponde pago de desahucio, error de hecho y material en la apreciación de la prueba, etc.; agregando que mediante Auto Interlocutorio de fecha 15 de julio de 2014, se rechazó el recurso de casación declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 103/2014 de 9 de junio de 2014, con el argumento que el recurso de casación presentado el 24 de junio de 2014 a horas 10.00, fue interpuesto fuera del plazo. Al respecto, señala que fue planteado dentro en tiempo hábil, que con el rechazo se vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica que debe imperar en la tramitación de los procesos, citando como apoyo la aplicación anticipada de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil, además que se vulneró los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), y que se interpretó erróneamente la ley. En base a estos argumentos impetra que se declare legal la compulsa.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique una de las causales previstas en el art. 283 del Cód. Pdto. Civil; de donde se establece lo siguiente:
1).- La competencia del Tribunal Supremo de resolver la compulsa, solo se circunscribe a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la norma adjetiva civil, aplicable al caso de análisis, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
2).- En el caso de análisis, de la revisión de antecedentes del legajo adjunto se evidencia que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 103/2014 de 9 de junio de 2014, confirmando parcialmente la sentencia que declaró probada la demanda al disponer que se pague a favor del actor beneficios sociales; con el auto de vista fue notificado la entidad demandada el 10 de junio de 2014 como consta la diligencia a fs. 5 del legajo, habiendo presentado recurso de casación en fecha 24 de junio de 2014, según consta de la nota de cargo de fs. 12 vta., vale decir después de vencido los ocho días que previene el art. 210 del CPT, para interponer el recurso de casación, ante este situación, en base a la representación de fs. 16, por Auto Interlocutorio Nº 64/2014 de fecha 15 de julio de 2014 (fs. 17 a 18), se rechazó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el auto de vista.
3).- En efecto, notificado con el auto de vista, la parte recurrente tenía como plazo límite para presentar el recurso de casación hasta el día 23 de junio de 2014, realizando el computo sólo de días hábiles y sin contar el feriado del 19 del mismo mes y año por Corpus Christi, en aplicación anticipada de la Disposición Transitoria Segunda num. 3) de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil; lo que demuestra que el recurso de casación fue rechazado por su planteamiento extemporáneo, toda vez que el art. 273 de la Ley 439 alegado por el compulsante, aún no tiene autorización de aplicación anticipada. Ante esta situación, por mandato de la última parte del art. 15.I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, la ley especial, en este caso la norma procesal del trabajo vigente, tiene aplicación preferente.
Que, el art. 210 del CPT, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civil, establecen de manera expresa que el recurso de casación debe ser interpuesto en el término fatal de ocho días, desde la notificación al recurrente con el auto de vista, plazo que es improrrogable y corre de momento a momento a partir de la hora de notificación con el auto recurrido. De lo expuesto precedentemente se concluye que el recurso de casación fue interpuesto fuera del término fatal de ocho días; por consiguiente, es correcto el rechazo de la concesión de la casación, en aplicación del art. 90 de la Ley 439, aplicable al caso de análisis por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 33 a 36; sin multa ni costas, por tratarse la compulsante de una entidad estatal, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.