Auto Supremo AS/0201/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2014

Fecha: 08-Ago-2014

Respecto a la denuncia principal de la institución recurrente sobre la apreciación errónea de las

En este contexto, el artículo 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual Estado debe proteger al trabajador, el indubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Respecto a la denuncia principal de la institución recurrente sobre la apreciación errónea de las pruebas de hecho, pues se realiza la ponderación de la liquidación de conformidad a la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 y no así como señala el auto de vista bajo la Ley 1330 de que data de la misma fecha, en ese sentido, de 12 de marzo de 2007 a diciembre de 2008 (fecha de conclusión de la relación obrero patronal), solamente se tiene 20 meses y no así 28 meses como se sostiene en el auto de vista, correspondiendo, por ende, se realice una nueva liquidación de subsidio de frontera teniendo en cuenta solo 20 meses; cabe expresar que el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 dice: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que el tiempo de servicio prestados por el demandante a la institución demandada fue del 1° de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (fs. 1 y 40), tiempo en el cual, según papeletas de pago de mayo de 2006, diciembre de 2007 y aguinaldo de 2009 (fs. 1, 2 y 3) y planillas de pago de sueldos (fs. 20-40 y 56-73) no recibió el subsidio de frontera, conjuntamente sus salarios mensuales, pese a que su lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos previstos por la norma jurídica, es decir, en la ciudad de Cobija, en consecuencia, al no habérsele cancelado al demandando el subsidio de frontera consistente en el 20% del salario mensual, corresponde dar curso a dicho subsidio en favor del demandante