Auto Supremo AS/0362/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2014-RA

Fecha: 01-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 362/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014

Expediente: Pando 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Franklin Plegamar Montenegro Pérez y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, que cursa de fs. 80 a 81, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “30/2013” (sic) de 27 de junio de 2014, de fs. 73 a 75, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Franklin Plegamar Montenegro Pérez, Armando Añez Arza y Remberto Argandoña De la Barra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 02/2014 de 31 de enero (fs. 223 a 228), por la cual se declaró a los imputados Franklin Plegamar Montenegro Pérez y Armando Añez Arza, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez años, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; en relación a Remberto Argandoña de la Barra, se lo declaró absuelto de pena y culpa del referido ilícito.

b) Contra la mencionada Sentencia, los condenados presentaron recursos de apelación restringida (fs. 28 a 30 vta. y 31 a 42 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista “30/2013” (sic) de 27 de junio de 2014 (fs. 73 a 75), por el que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.

c) Notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista el 8 de julio de 2014 (fs. 76), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 80 a 81, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que, la autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue demostrada por el Ministerio Público, tanto la teoría fáctica como jurídica, comprobándose la misma, en base al informe de la Policía por el cual se solicitó el allanamiento del inmueble en el que fue aprehendido el imputado Franklin Montenegro Pérez, encontrándose en dicho lugar marihuana, varios revólveres y documentos personales de Armando Añez Arza, con quien habría cohabitado, al igual que con Remberto Argandoña De la Barra; infiriendo que tenían planificado delinquir haciéndose pasar por Policías de UMOPAR. Asimismo hace hincapié en que Armando Añez y Remberto Argandoña dieron nombres falsos; empero, al ser estos imputados plenamente identificados, se estableció su conducta antijurídica y ser autores de la comisión del ilícito acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el Ministerio Público ahora recurrente, cumplió con el primer requisito de forma, relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista el 8 de julio de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Extractado como ha sido el contenido del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (acápite II del presente Auto), en el que se alega, sobre la conducta de los imputados, que se enmarcó en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, demostrándose así la teoría fáctica y jurídica planteada en su acusación; empero, este Tribunal advierte que, en el pretendido recurso, no existe mención alguna a los fundamentos consignados en el Auto de Vista meramente impugnado, menos aún se cuestiona sus argumentos; y, como lógica consecuencia, se evidencia también absoluta carencia de expresión de agravios que hubiera ocasionado el Tribunal de alzada al Ministerio Público y que resulten contrarios a precedentes, que, dicho sea de paso, tampoco fueron invocados, grosera falencia en la técnica recursiva del recurrente que, impide a este Tribunal realizar el examen de contradicción, precisamente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos citados, conforme previene el segundo párrafo del art. 416 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, habida cuenta del manifiesto incumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

Finalmente, conforme los fundamentos precedentes, este Tribunal considera como graves las falencias del recurso de casación, razón por la cual ve pertinente remitir antecedentes a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, a los efectos legales que correspondan.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 80 a 81, formulado por el representante del Ministerio Público; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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