TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente: Oruro 20/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Henrry Canaviri Juaniquina y otros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 185 a 188, Henrry Canaviri Juaniquina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 13 de junio, de fs. 155 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ricardo Cerrogrande Ticona contra Jhimmy Flores Juaniquina, Denis Mérida Cota y el recurrente, por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 14/2013 de 4 de octubre (fs. 101 a 115), dictó sentencia absolutoria a favor del imputado Henrry Canaviri Juaniquina, de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 332 incs. 1) y 2) del CP, respectivamente; de igual forma dispuso la absolución de Denis Mérida Cota y Jhimmy Flores Juaniquina de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la misma norma sustantiva; en ambos casos, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 131 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2014 de 13 de junio (fs. 155 a 160 vta.) declarando procedente el recurso de apelación y ordenando su reenvío a objeto que se celebre un nuevo juicio conforme a los fundamentos de esa Resolución.
c) Notificado el coimputado y recurrente con el referido Auto de Vista, el 23 de julio de 2014 (fs. 161), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 185 a 188, se extraen los siguientes motivos:
1) El imputado arguye en su primera denuncia, que la Sentencia absolutoria se basó en la duda que se generó en los miembros del Tribunal de grado sobre su participación en el hecho acusado, no siendo evidente que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba como asevera el Tribunal de alzada, ya que en relación a los rasguños a los que hace referencia el Auto de Vista, el Tribunal de Sentencia fundamentó que la sola existencia de dichas lesiones no lo vincula con la muerte de la víctima, no habiéndose comprobado que hayan sido provocadas por ésta, más al contrario se demostró que la sangre encontrada en su prenda le pertenecía. Refiere también que, otro de los aspectos que generó duda en el Tribunal de Sentencia, fue la declaración del único testigo presencial del hecho, quien declaró que fueron otras las personas que participaron en él; concluyendo que al no haberse demostrado la participación de los acusados, el Tribunal de juicio actuó conforme al principio de duda razonable, a cuyo efecto invoca, como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, que estaría referido a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la existencia de duda razonable por insuficiencia de prueba.
2) Por otro lado acusa que el Auto de Vista resulta ultra petita, ya que en él se asevera que el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba MP-D5; sin considerar que este aspecto no fue reclamado por el Ministerio Público en su apelación restringida; consecuentemente, al no haberse circunscrito a los puntos apelados, los Vocales sobrepasaron sus facultades, vulnerando el debido proceso en su componente: “derecho a una resolución justa” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
i. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii. Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de julio de 2014 (fs. 161), presentando el recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Del análisis del primer motivo, referido a que la duda generada en el Tribunal de Sentencia sobre los hechos fácticos imputados al recurrente, dio lugar a la declaratoria de absolución en su favor, no siendo evidente que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba como afirmó el Tribunal de azada; se establece que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar, como precedente contrario al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, explicando que el Auto de Vista resulta contradictorio, por cuanto los Vocales no tomaron en cuenta el análisis integral que se hizo en la Sentencia con relación a la duda generada por la prueba insuficiente, en tal virtud, conforme prevé el Auto Supremo citado, en este caso no se puede fundar una condena en aplicación del principio de duda razonable. En consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en admisible.
Asimismo del análisis del segundo motivo, por el cual el recurrente acusa que el Auto de Vista es ultra petita por no circunscribirse a los puntos apelados por el Ministerio Público; se constata que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno al Auto de Vista recurrido, incumpliendo así los requisitos formales de admisión.
No obstante lo señalado, habiéndose denunciado la vulneración de derechos fundamentales, corresponde verificar el cumplimiento o no de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; en tal sentido, de la revisión del contenido del agravio planteado, se constata que el recurrente identificó correctamente el hecho motivador de su reclamo (que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados), identificando además el derecho constitucional vulnerado (debido proceso), así como la restricción del derecho referido, consistiendo el resultado dañoso, a decir del imputado, en la emisión de un Auto de Vista ultra petita y la consiguiente restricción de su “derecho a una resolución justa”. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos para el análisis de fondo en esta vía, se determina aperturar la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 185 a 188, interpuesto por Henrry Canaviri Juaniquina; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Ç
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente: Oruro 20/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Henrry Canaviri Juaniquina y otros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 185 a 188, Henrry Canaviri Juaniquina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 13 de junio, de fs. 155 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ricardo Cerrogrande Ticona contra Jhimmy Flores Juaniquina, Denis Mérida Cota y el recurrente, por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 14/2013 de 4 de octubre (fs. 101 a 115), dictó sentencia absolutoria a favor del imputado Henrry Canaviri Juaniquina, de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 332 incs. 1) y 2) del CP, respectivamente; de igual forma dispuso la absolución de Denis Mérida Cota y Jhimmy Flores Juaniquina de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la misma norma sustantiva; en ambos casos, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 131 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2014 de 13 de junio (fs. 155 a 160 vta.) declarando procedente el recurso de apelación y ordenando su reenvío a objeto que se celebre un nuevo juicio conforme a los fundamentos de esa Resolución.
c) Notificado el coimputado y recurrente con el referido Auto de Vista, el 23 de julio de 2014 (fs. 161), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 185 a 188, se extraen los siguientes motivos:
1) El imputado arguye en su primera denuncia, que la Sentencia absolutoria se basó en la duda que se generó en los miembros del Tribunal de grado sobre su participación en el hecho acusado, no siendo evidente que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba como asevera el Tribunal de alzada, ya que en relación a los rasguños a los que hace referencia el Auto de Vista, el Tribunal de Sentencia fundamentó que la sola existencia de dichas lesiones no lo vincula con la muerte de la víctima, no habiéndose comprobado que hayan sido provocadas por ésta, más al contrario se demostró que la sangre encontrada en su prenda le pertenecía. Refiere también que, otro de los aspectos que generó duda en el Tribunal de Sentencia, fue la declaración del único testigo presencial del hecho, quien declaró que fueron otras las personas que participaron en él; concluyendo que al no haberse demostrado la participación de los acusados, el Tribunal de juicio actuó conforme al principio de duda razonable, a cuyo efecto invoca, como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, que estaría referido a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la existencia de duda razonable por insuficiencia de prueba.
2) Por otro lado acusa que el Auto de Vista resulta ultra petita, ya que en él se asevera que el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba MP-D5; sin considerar que este aspecto no fue reclamado por el Ministerio Público en su apelación restringida; consecuentemente, al no haberse circunscrito a los puntos apelados, los Vocales sobrepasaron sus facultades, vulnerando el debido proceso en su componente: “derecho a una resolución justa” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
i. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii. Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de julio de 2014 (fs. 161), presentando el recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Del análisis del primer motivo, referido a que la duda generada en el Tribunal de Sentencia sobre los hechos fácticos imputados al recurrente, dio lugar a la declaratoria de absolución en su favor, no siendo evidente que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba como afirmó el Tribunal de azada; se establece que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar, como precedente contrario al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, explicando que el Auto de Vista resulta contradictorio, por cuanto los Vocales no tomaron en cuenta el análisis integral que se hizo en la Sentencia con relación a la duda generada por la prueba insuficiente, en tal virtud, conforme prevé el Auto Supremo citado, en este caso no se puede fundar una condena en aplicación del principio de duda razonable. En consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en admisible.
Asimismo del análisis del segundo motivo, por el cual el recurrente acusa que el Auto de Vista es ultra petita por no circunscribirse a los puntos apelados por el Ministerio Público; se constata que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno al Auto de Vista recurrido, incumpliendo así los requisitos formales de admisión.
No obstante lo señalado, habiéndose denunciado la vulneración de derechos fundamentales, corresponde verificar el cumplimiento o no de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; en tal sentido, de la revisión del contenido del agravio planteado, se constata que el recurrente identificó correctamente el hecho motivador de su reclamo (que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados), identificando además el derecho constitucional vulnerado (debido proceso), así como la restricción del derecho referido, consistiendo el resultado dañoso, a decir del imputado, en la emisión de un Auto de Vista ultra petita y la consiguiente restricción de su “derecho a una resolución justa”. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos para el análisis de fondo en esta vía, se determina aperturar la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 185 a 188, interpuesto por Henrry Canaviri Juaniquina; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Ç
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA