Auto Supremo AS/0457/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2014

Fecha: 22-Ago-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente a tiempo de su interposición, no ha considerado la naturaleza y características del recurso de casación, establecido el mismo, no como una instancia más, sino como un extraordinario recurso, dispuesto para la revisión de las resoluciones emitidas por los Jueces inferiores para el control de la aplicación de la norma que puede interponerse como recurso de casación en la forma, destinado a la revisión de los errores in procedendo o, como recurso de fondo, para la revisión de errores o vicios in iudicando, pudiendo como dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, ser incoado las dos formas a la vez, debiendo en cada caso especificar el tipo de recurso que se interpone exponiendo los agravios por las causales específicamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la causal o causales que el recurrente considere pertinentes al vicio acusado y el cumplimiento inexcusable de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; aspectos ignorados por el recurrente que de manera ampulosa y confusa en extremo, realiza la exposición de hechos y argumentos cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin embargo, soslayando los yerros en que incurre, en previsión del principio constitucional de acceso a la justicia, este Tribunal ingresará en su resolución.
1.- Con relación al agravio referido a que la reconviniente no hubiera acreditado la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia efectuando los Jueces de instancia inadecuada valoración de la prueba de descargo, basando su decisión en la declaración de solo una testigo cuyas atestaciones hubieran sido imprecisas y ambiguas respecto a las supuestas agresiones que le hubiera propinado a su cónyuge porque ni siquiera hace referencia al lugar a momento en que se hubieran producido y conforme la doctrina un solo testigo no hace fe para acreditar una causal como la del maltrato físico, no existiendo declaración o medio probatorio alguno que acredite la gravedad requerida para la procedencia del divorcio por esta causal, desconociendo lo dispuesto por el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, sobre este punto, revisada la prueba testifical de descargo de fs. 90 de obrados, Antonia Gonzales Yucra refiere: “El señor Cornelio grave le ha pegado a la señora Carmen, casi quería matarle, nadie podía separarle, el señor decía mi mujer es. Yo llamé a la policía. La señora estaba ensangrentada, le tapó el ojo.” Como se advierte, la testigo hace el relato fidedigno de los hechos que ha presenciado, refiriendo acontecimientos de los que ha participado personalmente, como aquel que realizó al llamar a la policía ante la gravedad de la agresión, no es un testigo referencia, sino presencial, en consecuencia, como concluyeron los Jueces de instancia, esta prueba resulta ser el elemento probatorio idóneo y fehaciente que demuestra la causal invocada por la reconventora porque se trata de una testigo que conoce los hechos, no por referencia de su presentante o de un tercero sino por sí misma; ahora bien, respecto a la declaración de Luis Portillo Bernal, si bien el mismo no es un testigo presencial, el mismo da cuenta que ha visto a su presentante “...con su ojo morado, estaba pegada...”; “...La señora Carmen andaba pegada...”, signos de agresión que si bien no precisan mayor detalle, se constituye en prueba que corrobora lo manifestado por la otra testigo.
Al margen, de los antecedentes de obrados, sale de fs. 35 a 38 el Informe Social practicado por la Trabajadora Social de S.L.I.M. del cual a fs. 37, está la entrevista realizada al hijo de las partes en conflicto, Fabio Urquizu Flores de 17 años de edad, que refiere a nombre suyo y de sus hermanos que “...que ellos quieren que su mamá vaya a su casa a verlos sin tener que esconderse, quieren que su madre vuelva con ellos...” (el subrayado es nuestro), manifestación que muestra sin lugar a dudas que la reconviniente siente temor de su cónyuge, al extremo de que la relación con sus hijos se ha visto truncada y ni siquiera puede acercarse a ellos libremente como corresponde siendo ella la progenitora, actitud que denota clara evidencia del miedo que tiene al demandante por la violencia que ejerce en el hogar, mismo que no es sino la reacción normal de una persona frente a una situación de peligro o amenaza, advirtiéndose que también los hijos están afectados y sienten temor de las consecuencias que pudiera generar la relación con su madre, lo que confirma la declaración de Antonia Gonzales Yucra y desvirtúan el reclamo formulado por el recurrente en sentido de que no hubiera existido medios probatorios que demuestren la causal de divorcio invocada por la reconviniente, de manera que cuando dice que las Jueces de instancia hubieran declarado probada la demanda reconvencional basando su fundamento en la declaración de un solo testigo, no es cierto, pues revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que existen otros medios de prueba que subsumen la causal establecida en el num. 4) del artículo 130 del Código de Familia invocada por la demandada no existiendo conculcación alguna de las normas señaladas
2.- Respecto a que las Jueces de instancia hubieran violado y apreciado erróneamente las normas referidas así como los arts. 119-I y 109 II de la Constitución Política del Estado, al declarar improbada la causal de divorcio establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia demostrada a través de prueba testifical así como por la infidelidad confesa de la demandada, resultando por la mala valoración realizada, víctima de la injusticia ya que ahora está obligado a abandonar su domicilio y vivienda porque las autoridades dispusieron que la demandada retorne al hogar socapando la conducta adulterina de la demandada, cabe señalar que con referencia a este aspecto y por los antecedentes de obrados, se evidencia que el recurrente durante la tramitación del proceso, se ha limitado a do a la demandada con hombre distinto de su esposo, así como a emitir reiterativamente aseveraciones y juicios de valor con la finalidad de desvirtuar la integridad moral de la demandada, empero en proceso, tales manifestaciones o supuestos hechos fácticos expuestos por el demandante con mucho detalle no han sido demostrados, habida cuenta que la causal que invoca supone el elemento material de la relación íntima o sexual entre quienes se supone mantienen relación adulterina, que debe necesariamente demostrase a través de elementos que pongan de manifiesto actos que indubitablemente manifiesten que existe entre los involucrados una relación íntima; en Autos, la única prueba aportada por el recurrente son las declaraciones testificales de fs. 87 y 88 las mismas que si bien refieren que hubieran visto a la demandada en compañía de un hombre, señalando una de ellas que habría visto a la demandada dándose de abrazos y la otra que la vio borracha en compañía masculina, éstas no son prueba suficiente para demostrar la causal de adulterio que supone como dijimos la existencia de una relación íntima (sexual) y, en la audiencia de confesión, en ningún momento la recurrente confesó ni admitió que habría mantenido relación adulterina con otro hombre como pretende que se entienda el recurrente y no existe en obrados ningún otro elemento de prueba que aclare y ratifique lo manifestado por los testigos, en consecuencia no siendo evidente lo acusado en cuanto a la interpretación realizada por los Jueces de instancia, el supuesto agravio deviene en infundado. No existiendo tampoco conculcación alguna a los principios de seguridad jurídica e igualdad entre partes, acusados sin ningún fundamento por el recurrente
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en previsión de lo dispuesto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil