Auto Supremo AS/0287/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2014

Fecha: 03-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 287/2014
Fecha : 03 de septiembre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 206/2009
Partes : Ministerio Público y Lidia Menacho Flores en contra de Walter Michel Suarez Saavedra
Delito : Homicidio
Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Walter Menacho Flores de fs. 278-281 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 35/2009 de 3 de abril, cursante de fs. 260-262 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Menacho Flores en contra de Walter Michel Suarez Saavedra por la presunta comisión del Delito de Homicidio previsto y sancionado por el art.251 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 7-9 y vta., y Acusación Particular de fs. 17-20 y vta., el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 47/08 de 29 de noviembre, cursante de fs. 212-216, por voto unánime RESOLVIO: declarando al imputado WALTER MICHEL SUAREZ SAAVEDRA de generales conocidas, Autor y Culpable de la comisión del Delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal y se lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, computables a partir de la fecha de su detención, o sea desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2018, inclusive. Dicha pena la deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Cárcel Pública de Palmasola. De igual manera se lo condena al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, ante la Sentencia de fs. 212-216, Walter Michel Suarez Saavedra, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 241-247 y vta., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 35/2009 3 de abril, cursante de fs. 260- 262 y vta., declarando ADMISIBLE E IMPROCEDENTE la Apelación Restringida interpuesta a fs. 241-247 y vta., por el imputado Walter Michel Suárez Saavedra contra la Sentencia Condenatoria de fs. 212-216 dictada por el Tribunal 2° de Sentencia en lo Penal de la Capital. Se deja sin efecto la condenación de costas por haber sido asistido por Defensa Pública.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista de 3 de abril de 2009, Walter Michel Suarez Saavedra, plantea Recurso de Casación de fs. 278-281 y vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que existen Defectos Absolutos toda vez que el Auto de Vista recurrido no se pronuncia sobre los puntos impugnados, hace simples comentarios de otros temas sin ninguna fundamentación jurídica, ya que no se dijo nada de la falta de garantía de certeza entre la Acusación Fiscal y la Acusación Particular por cuanto la primera fue por el Delito de Homicidio por Emoción Violenta y la otra por Asesinato y por este hecho su persona no supo con precisión y seguridad de cuál de las dos acusaciones se iba defender, por consiguiente habiendo quedado en total Indefensión.
A continuación acusa la violación del art. 370 -1), -4), -6) y -11) del Código de Procedimiento Penal, en mérito a que la Acusación Fiscal fue retirada y no fue declarado absuelto respecto de esa acusación, además que en el art. 342 del repetido cuerpo adjetivo penal en ninguna parte dice que después de retirada la Acusación Fiscal, el mismo acusador pueda reasumirla después, porque ya no es parte del proceso. También se refiere a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación en vista de que se le acuso por el Delito de Homicidio por Emoción Violenta y no así por Asesinato delitos que reconocen diferentes penas. De igual modo señala como defecto de la Sentencia la valoración defectuosa de la prueba en vista de que se le ha dado valor a las declaraciones referenciales que solo tuvieron conocimiento del hecho por el Informe Médico Legal, pero no así por ser testigos presenciales del hecho. También indica que el Auto de Vista no resuelve ni explica claramente en que queda la impugnación de los puntos referidos a las infracciones al Procedimiento Penal y por la Actividad Procesal Defectuosa a raíz o después del retiro de la acusación, la consecuencia una vez declarado el abandono de la querella y acusación particular, el hecho de no registrar en el acta de desarrollo del juicio oral y finalmente el Auto de Vista recurrido, tampoco se pronuncia sobre la Sentencia Ultra Petita. En tal sentido invoca como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nº 342/2006 de 28 de agosto; Nº 73/2004 de 10 de febrero.
Petitorio.- En mérito de lo que señala, pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se devuelvan obrados a la Sala Penal que dictó dicho Auto y pronuncie Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, anulando totalmente la Sentencia, o en su caso ordene la absolución o la reposición del juicio ante otro Juez o Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en autos de fs. 241-247 y vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 100 de 24 de marzo de 2005.
Auto Supremo N° 282 de 17 de agosto de 2006.
Auto Supremo N° 562/2004.

CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las Resoluciones Judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “ Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2),-h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5), establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este Recurso es el de controlar uniformidad en la Aplicación de la Normativa Penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El Precedente Contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra Normativa Legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 263, se notificó con el Auto de Vista recurrido al recurrente el 19 de mayo de 2009 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 281 vta., es de 25 de mayo de 2009, por lo que se establece, que el mismo fue dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la Contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que, uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se Aplique Normas Legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la Invocación de Precedentes Contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la Invocación de Precedentes Contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su Admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Walter Michel Suarez Saavedra, de fs. 278-281 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 35/2009 de 3 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Menacho Flores contra Walter Michel Suarez Saavedra por la presunta comisión del Delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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