TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 298/2014
Fecha: Sucre, 4 de Septiembre de 2014
Expediente: 36/2011 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público y Zenaida Chui Choque
Parte imputada: Celso Alberto Acarapi
Delito: Lesión seguida de muerte
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Celso Alberto Acarapi, de fojas 216 a 217 vta., impugnando el Auto de Vista N° 17/2011, de 04 de Agosto de 2011, cursante de fojas 210 a 212 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusadora Particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el artículo 273 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 8/2011, cursante de fojas 162 a 171 vta., impuso Sentencia Condenatoria a Celso Alberto Acarapi, por la comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el artículo 273 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres (3) años, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí, imponiéndole el pago de las costas del juicio.
Asimismo se dispuso la Suspensión Condicional de la Pena, en favor del imputado, porque la pena impuesta no excede de tres años.
Que, ante esta Sentencia, Celso Alberto Acarapi, de fojas 190 a 194, de obrados, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de Agosto de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista cursante de fojas 210 a 212 vta., declarando Improcedente y Confirmando totalmente la Sentencia Nº 08/2011. Con Costas contra el apelante.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Celso Alberto Acarapi, de fojas 216 a 217 vta., planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- El Auto de Vista en el segundo Considerando.- Punto Tres, expresa que “la prueba de cargo y descargo testifical, fue suficiente para determinar la situación del imputado”. Determinación que el abogado de la defensa no hizo reserva expresa de apelar. Vulnerando el principio de presunción de inocencia, asimismo que el acta de juicio oral está incompleta y que la reserva de recurrir esta grabada en las cintas magnetofónicas de grabación del juicio oral que no fue revisada, por último que se le rechazo la prueba de inspección y reconstrucción.
Refiere que la carga de la prueba corresponde al acusador público o parte querellante, citando el Auto Supremo Nº 479 de 8 de Diciembre de 2005.
Señala manifiesta y notoria ausencia de fundamentación el tercer considerando del Auto de Vista, omitiéndose la garantía del debido proceso, citando la Sentencia Constitucional Nº 418/00.R de 2 de Mayo.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 418/00.R de 2 de Mayo.
Auto Supremo Nº 479 de 8 de Diciembre de 2005.
Petitorio.- Solicitó se remita obrados al Tribunal superior, para su respectiva consideración.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios para su contrastación con el Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Celso Alberto Acarapi, de fojas 216 a 217 vta., impugnando el Auto de Vista N° 17/2011, de 04 de Agosto de 2011, cursante de fojas 210 a 212 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusadora Particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el artículo 273 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 298/2014
Fecha: Sucre, 4 de Septiembre de 2014
Expediente: 36/2011 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público y Zenaida Chui Choque
Parte imputada: Celso Alberto Acarapi
Delito: Lesión seguida de muerte
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Celso Alberto Acarapi, de fojas 216 a 217 vta., impugnando el Auto de Vista N° 17/2011, de 04 de Agosto de 2011, cursante de fojas 210 a 212 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusadora Particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el artículo 273 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 8/2011, cursante de fojas 162 a 171 vta., impuso Sentencia Condenatoria a Celso Alberto Acarapi, por la comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el artículo 273 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres (3) años, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí, imponiéndole el pago de las costas del juicio.
Asimismo se dispuso la Suspensión Condicional de la Pena, en favor del imputado, porque la pena impuesta no excede de tres años.
Que, ante esta Sentencia, Celso Alberto Acarapi, de fojas 190 a 194, de obrados, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de Agosto de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista cursante de fojas 210 a 212 vta., declarando Improcedente y Confirmando totalmente la Sentencia Nº 08/2011. Con Costas contra el apelante.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Celso Alberto Acarapi, de fojas 216 a 217 vta., planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- El Auto de Vista en el segundo Considerando.- Punto Tres, expresa que “la prueba de cargo y descargo testifical, fue suficiente para determinar la situación del imputado”. Determinación que el abogado de la defensa no hizo reserva expresa de apelar. Vulnerando el principio de presunción de inocencia, asimismo que el acta de juicio oral está incompleta y que la reserva de recurrir esta grabada en las cintas magnetofónicas de grabación del juicio oral que no fue revisada, por último que se le rechazo la prueba de inspección y reconstrucción.
Refiere que la carga de la prueba corresponde al acusador público o parte querellante, citando el Auto Supremo Nº 479 de 8 de Diciembre de 2005.
Señala manifiesta y notoria ausencia de fundamentación el tercer considerando del Auto de Vista, omitiéndose la garantía del debido proceso, citando la Sentencia Constitucional Nº 418/00.R de 2 de Mayo.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 418/00.R de 2 de Mayo.
Auto Supremo Nº 479 de 8 de Diciembre de 2005.
Petitorio.- Solicitó se remita obrados al Tribunal superior, para su respectiva consideración.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios para su contrastación con el Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Celso Alberto Acarapi, de fojas 216 a 217 vta., impugnando el Auto de Vista N° 17/2011, de 04 de Agosto de 2011, cursante de fojas 210 a 212 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusadora Particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el artículo 273 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez