TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 325/2014
Fecha: Sucre, 11 de Septiembre de 2014
Expediente: 111/10 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público y Ana Karen Gramajo
Arteaga;
Parte imputada: Víctor Hugo Escobar Orellana; Daniel
Faldin Tapia y Víctor Hugo Alcoba Avalos.
Delito: Asesinato
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1236 a 1237 vta.; Daniel Faldin Tapia, de fojas 1243 a 1245 y Víctor Hugo Alcoba Avalos, de fojas 1247 a 1248 vta., impugnando el Auto de Vista N° 48/2010 de 27 de Abril de 2010, cursante de fojas 1224 a 1227, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 36/2009, cursante de fojas 1124 a 1142, declaró Rebeldes a los acusados Alberto Torrez Rojas y Victor Alfonso Rojas Farell, asimismo dispuso declarar a a los acusados: Víctor Hugo Escobar Orellana; Daniel Faldin Tapia y Víctor Hugo Alcoba Avalos, Autores y Culpables del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Publica de Palmasola), con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Daniel Faldin Tapia, de fojas 1155 a 1157 vta., Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1161 a 1163 vta., y Víctor Hugo Alcoba Avalos de fs. 1172, de obrados, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de Abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, cursante de fojas 1224 a 1227, declarando Admisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1236 a 1237 vta.; Daniel Faldin Tapia, de fojas 1243 a 1245 y Víctor Hugo Alcoba Avalos, de fojas 1247 a 1248 vta., plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VICTOR HUGO ESCOBAR ORELLANA
1.- El Tribunal de primera instancia, no expresó en la Sentencia el valor probatorio de las deposiciones de los testigos Rolando Miguel Reinaga Barrinuevo; Galy Cruz Alarcon; Ana Karen Gramajo Arteaga y Adgar Yabarico Orihuela.
2.- Apreciación y Valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en el juicio oral, no desfilo ningún perito o experto en balística para definir quien disparo a las victimas.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios sufridos expresados en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política, acompaña fotocopia del Auto Supremo Nº221 de 3 de Julio de 2006.
Petitorio.- Solicitó la admisibilidad del recurso y la anulación del Auto de Vista.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DANIEL FALDIN TAPIA:
El Tribunal de Apelación de forma incorrecta manifiesta que fue un Tribunal diferente el que sentencio por lo que parecería que este Auto de Vista se ha realizado encima de otro.
Que, el Tribunal de Alzada no puede llegar a revisar cuestiones de hecho, sino los defectos que se tiene dentro de la Sentencia , motivo de apelación conforme el art. 370 del C.P.P., y que por lo tanto se ha violado el derecho a una respuesta fundamentada a todos los agravios realizados en el Recurso de Apelación
Petitorio.- Solicitó en mérito a los efectos absolutos, anular totalmente la Sentencia y se disponga la Reposición del juicio por otro Tribunal.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VICTOR HUGO ALCOBA AVALOS
1.- El Tribunal de primera instancia, no expresó en la Sentencia el valor probatorio de las deposiciones de los testigos Rolando Miguel Reinaga Barrinuevo; Galy Cruz Alarcon; Ana Karen Gramajo Arteaga y Adgar Yabarico Orihuela.
2.- Apreciación y Valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en el juicio oral, no desfilo ningún perito o experto en balística para definir quien disparo a las victimas.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios sufridos expresados en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política, acompaña fotocopia del Auto Supremo Nº221 de 3 de Julio de 2006.
Petitorio.- Solicitó la admisibilidad del recurso y la anulación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en el presente caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que Víctor Hugo Escobar Orellana fue notificado con el Auto de Vista en fecha 18 de Mayo de 2010, siendo el cargo de presentación del Recurso de Casación de fecha 24 de mayo de 2010; Daniel Faldin Tapia, fue notificado con el Auto de Vista en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo el cargo de presentación del Recurso de Casación en fecha 02 de Junio de 2010 y por último Víctor Hugo Alcoba Avalos, fue notificado con el Auto de Vista en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo el cargo de presentación del Recurso de Casación de fecha 02 de Junio de 2010, es decir los tres Recursos de casación fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en los planteamientos de los Recursos de Casación han citado Autos Supremos como precedentes contradictorios, además de mencionar la supuesta existencia de defectos absolutos, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la probable comisión de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1236 a 1237 vta.; Daniel Faldin Tapia, de fojas 1243 a 1245 y Víctor Hugo Alcoba Avalos, de fojas 1247 a 1248 vta., impugnando el Auto de Vista N° 48/2010 de 27 de Abril de 2010, cursante de fojas 1224 a 1227, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 325/2014
Fecha: Sucre, 11 de Septiembre de 2014
Expediente: 111/10 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público y Ana Karen Gramajo
Arteaga;
Parte imputada: Víctor Hugo Escobar Orellana; Daniel
Faldin Tapia y Víctor Hugo Alcoba Avalos.
Delito: Asesinato
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1236 a 1237 vta.; Daniel Faldin Tapia, de fojas 1243 a 1245 y Víctor Hugo Alcoba Avalos, de fojas 1247 a 1248 vta., impugnando el Auto de Vista N° 48/2010 de 27 de Abril de 2010, cursante de fojas 1224 a 1227, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 36/2009, cursante de fojas 1124 a 1142, declaró Rebeldes a los acusados Alberto Torrez Rojas y Victor Alfonso Rojas Farell, asimismo dispuso declarar a a los acusados: Víctor Hugo Escobar Orellana; Daniel Faldin Tapia y Víctor Hugo Alcoba Avalos, Autores y Culpables del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Publica de Palmasola), con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Daniel Faldin Tapia, de fojas 1155 a 1157 vta., Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1161 a 1163 vta., y Víctor Hugo Alcoba Avalos de fs. 1172, de obrados, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de Abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, cursante de fojas 1224 a 1227, declarando Admisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1236 a 1237 vta.; Daniel Faldin Tapia, de fojas 1243 a 1245 y Víctor Hugo Alcoba Avalos, de fojas 1247 a 1248 vta., plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VICTOR HUGO ESCOBAR ORELLANA
1.- El Tribunal de primera instancia, no expresó en la Sentencia el valor probatorio de las deposiciones de los testigos Rolando Miguel Reinaga Barrinuevo; Galy Cruz Alarcon; Ana Karen Gramajo Arteaga y Adgar Yabarico Orihuela.
2.- Apreciación y Valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en el juicio oral, no desfilo ningún perito o experto en balística para definir quien disparo a las victimas.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios sufridos expresados en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política, acompaña fotocopia del Auto Supremo Nº221 de 3 de Julio de 2006.
Petitorio.- Solicitó la admisibilidad del recurso y la anulación del Auto de Vista.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DANIEL FALDIN TAPIA:
El Tribunal de Apelación de forma incorrecta manifiesta que fue un Tribunal diferente el que sentencio por lo que parecería que este Auto de Vista se ha realizado encima de otro.
Que, el Tribunal de Alzada no puede llegar a revisar cuestiones de hecho, sino los defectos que se tiene dentro de la Sentencia , motivo de apelación conforme el art. 370 del C.P.P., y que por lo tanto se ha violado el derecho a una respuesta fundamentada a todos los agravios realizados en el Recurso de Apelación
Petitorio.- Solicitó en mérito a los efectos absolutos, anular totalmente la Sentencia y se disponga la Reposición del juicio por otro Tribunal.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VICTOR HUGO ALCOBA AVALOS
1.- El Tribunal de primera instancia, no expresó en la Sentencia el valor probatorio de las deposiciones de los testigos Rolando Miguel Reinaga Barrinuevo; Galy Cruz Alarcon; Ana Karen Gramajo Arteaga y Adgar Yabarico Orihuela.
2.- Apreciación y Valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en el juicio oral, no desfilo ningún perito o experto en balística para definir quien disparo a las victimas.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios sufridos expresados en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política, acompaña fotocopia del Auto Supremo Nº221 de 3 de Julio de 2006.
Petitorio.- Solicitó la admisibilidad del recurso y la anulación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en el presente caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que Víctor Hugo Escobar Orellana fue notificado con el Auto de Vista en fecha 18 de Mayo de 2010, siendo el cargo de presentación del Recurso de Casación de fecha 24 de mayo de 2010; Daniel Faldin Tapia, fue notificado con el Auto de Vista en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo el cargo de presentación del Recurso de Casación en fecha 02 de Junio de 2010 y por último Víctor Hugo Alcoba Avalos, fue notificado con el Auto de Vista en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo el cargo de presentación del Recurso de Casación de fecha 02 de Junio de 2010, es decir los tres Recursos de casación fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en los planteamientos de los Recursos de Casación han citado Autos Supremos como precedentes contradictorios, además de mencionar la supuesta existencia de defectos absolutos, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la probable comisión de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Víctor Hugo Escobar Orellana, de fojas 1236 a 1237 vta.; Daniel Faldin Tapia, de fojas 1243 a 1245 y Víctor Hugo Alcoba Avalos, de fojas 1247 a 1248 vta., impugnando el Auto de Vista N° 48/2010 de 27 de Abril de 2010, cursante de fojas 1224 a 1227, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez