TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 387/2014
Fecha : 18 de septiembre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 216/2009
Partes : Ministerio Público c/ Manuel Muñoz Navarro y Jesús
María Gonzales Moreno
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados el primero por Jesús María Gonzales Moreno de fs. 178-180 y vta., y el segundo Manuel Muñoz Navarro de fs. 186-188 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 75/2009 de 04 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Muñoz Navarro y Jesús María Gonzales Moreno, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5-7, el Tribunal de Sentencia Séptimo del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 10/2008 de 07 de junio, cursante de fs. 114-127 por unanimidad, resolvió declarar a Manuel Muñoz Navarro, Autor y Culpable de la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, y a Jesús María Gonzales Moreno, Autor y Culpable de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008, condenándoles a cumplir la pena individual de 10 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), al pago de 200 días multa a razón de un boliviano diario y al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Que, ante la Sentencia de fs. 114-127, Manuel Muñoz Navarro, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 150 -152 y Jesús María Gonzales Moreno de fs. 154-157, los mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 04 de agosto de 2009, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 75/2009, cursante de fs. 169-170 y vta., declarando Improcedentes los Recursos (fs. 150-152) y (fs. 154-157), interpuesto por Manuel Muñoz Navarro y Jesús María Gonzales Moreno.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Manuel Muñoz Navarro y seguidamente Jesús María Gonzales Moreno, plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Jesús María Gonzales Moreno, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que el Auto de Vista no ha valorado para nada la prueba aportad al igual que el Tribunal inferior situación que le causa agravio, tras no haberse valorado la declaración del señor Manuel Muñoz Navarro.
Que en función del art. 408 de la Ley N° 1970, señala que la calificación de su accionar en Sentencia dentro del art. 55 de la Ley N° 1008,no es la correcta, no encontrándose fundamentada, correspondiéndole la tentativa por ese delito, deviniendo en consecuencia en errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 55 de la Ley Nº 1008), constituyendo estos defectos de la Sentencia (art. 370 -1) de la Ley Nº 1970 e inobservancia del art. 8 del Código Penal.
Petitorio.- Solicita, se declare admisible el Recurso de Casación y se dicte Auto Supremo resolviendo la doctrina legal aplicable, en consecuencia anular y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero del 2007, determinando se dicte nuevo fallo por el Delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas o una Sentencia en grado mínimo, de conformidad a los arts. 8 del Código Penal con relación al 55 de la Ley N° 1008.
Citando como precedentes contradictorios en el Recurso de Casación los siguientes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 154-157., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Manuel Muñoz Navarro, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
En relación a errónea aplicación de disposiciones legales, con los mismos fundamentos que el anterior recurrente, señala que en función del art. 408 de la Ley N° 1970, la calificación de su accionar en Sentencia dentro del art. 55 de la Ley N° 1008, no es la correcta, no encontrándose fundamentada, correspondiéndole la tentativa por ese delito, deviniendo en consecuencia en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 55 de la Ley Nº 1008), constituyendo estos defectos de la Sentencia, art. 370 -1) de la Ley Nº 1970 e inobservancia del art. 8 del Código Penal.
Petitorio.- Solicita, se declare admisible el Recurso de Casación y se dicte Auto Supremo resolviendo la doctrina legal aplicable, en consecuencia anular y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando se dicte nuevo fallo por el Delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas o una Sentencia en grado mínimo, de conformidad al art. 8 del Código Penal con relación al 55 de la Ley N° 1008.
Citando como precedentes contradictorios en el Recurso de Casación los siguientes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 150-152 se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 171 de 24 de agosto de 2009 y el cargo de presentación de los Recursos de Casación (fs. 178 -180) y vta., y (fs. 186-188) y vta., ambos de 27 de agosto de 2009, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de estos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Jesús María Gonzales Moreno y Manuel Muñoz Navarro de fs. 178-180 y vta., y 186-188 y vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 75/2009 de 04 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por Ministerio Público contra Manuel Muñoz Navarro y Jesús María Gonzales Moreno, por la presunta comisión de los Delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 55 y 48 con relación al 33 -m) de la Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 387/2014
Fecha : 18 de septiembre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 216/2009
Partes : Ministerio Público c/ Manuel Muñoz Navarro y Jesús
María Gonzales Moreno
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados el primero por Jesús María Gonzales Moreno de fs. 178-180 y vta., y el segundo Manuel Muñoz Navarro de fs. 186-188 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 75/2009 de 04 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Muñoz Navarro y Jesús María Gonzales Moreno, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5-7, el Tribunal de Sentencia Séptimo del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 10/2008 de 07 de junio, cursante de fs. 114-127 por unanimidad, resolvió declarar a Manuel Muñoz Navarro, Autor y Culpable de la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, y a Jesús María Gonzales Moreno, Autor y Culpable de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008, condenándoles a cumplir la pena individual de 10 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), al pago de 200 días multa a razón de un boliviano diario y al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Que, ante la Sentencia de fs. 114-127, Manuel Muñoz Navarro, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 150 -152 y Jesús María Gonzales Moreno de fs. 154-157, los mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 04 de agosto de 2009, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 75/2009, cursante de fs. 169-170 y vta., declarando Improcedentes los Recursos (fs. 150-152) y (fs. 154-157), interpuesto por Manuel Muñoz Navarro y Jesús María Gonzales Moreno.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Manuel Muñoz Navarro y seguidamente Jesús María Gonzales Moreno, plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Jesús María Gonzales Moreno, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que el Auto de Vista no ha valorado para nada la prueba aportad al igual que el Tribunal inferior situación que le causa agravio, tras no haberse valorado la declaración del señor Manuel Muñoz Navarro.
Que en función del art. 408 de la Ley N° 1970, señala que la calificación de su accionar en Sentencia dentro del art. 55 de la Ley N° 1008,no es la correcta, no encontrándose fundamentada, correspondiéndole la tentativa por ese delito, deviniendo en consecuencia en errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 55 de la Ley Nº 1008), constituyendo estos defectos de la Sentencia (art. 370 -1) de la Ley Nº 1970 e inobservancia del art. 8 del Código Penal.
Petitorio.- Solicita, se declare admisible el Recurso de Casación y se dicte Auto Supremo resolviendo la doctrina legal aplicable, en consecuencia anular y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero del 2007, determinando se dicte nuevo fallo por el Delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas o una Sentencia en grado mínimo, de conformidad a los arts. 8 del Código Penal con relación al 55 de la Ley N° 1008.
Citando como precedentes contradictorios en el Recurso de Casación los siguientes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 154-157., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Manuel Muñoz Navarro, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
En relación a errónea aplicación de disposiciones legales, con los mismos fundamentos que el anterior recurrente, señala que en función del art. 408 de la Ley N° 1970, la calificación de su accionar en Sentencia dentro del art. 55 de la Ley N° 1008, no es la correcta, no encontrándose fundamentada, correspondiéndole la tentativa por ese delito, deviniendo en consecuencia en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 55 de la Ley Nº 1008), constituyendo estos defectos de la Sentencia, art. 370 -1) de la Ley Nº 1970 e inobservancia del art. 8 del Código Penal.
Petitorio.- Solicita, se declare admisible el Recurso de Casación y se dicte Auto Supremo resolviendo la doctrina legal aplicable, en consecuencia anular y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando se dicte nuevo fallo por el Delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas o una Sentencia en grado mínimo, de conformidad al art. 8 del Código Penal con relación al 55 de la Ley N° 1008.
Citando como precedentes contradictorios en el Recurso de Casación los siguientes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 150-152 se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 171 de 24 de agosto de 2009 y el cargo de presentación de los Recursos de Casación (fs. 178 -180) y vta., y (fs. 186-188) y vta., ambos de 27 de agosto de 2009, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de estos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Jesús María Gonzales Moreno y Manuel Muñoz Navarro de fs. 178-180 y vta., y 186-188 y vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 75/2009 de 04 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por Ministerio Público contra Manuel Muñoz Navarro y Jesús María Gonzales Moreno, por la presunta comisión de los Delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 55 y 48 con relación al 33 -m) de la Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso