Auto Supremo AS/0387/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2014

Fecha: 18-Sep-2014

Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Manuel Muñoz Navarro, se establece como

Citando como precedentes contradictorios en el Recurso de Casación los siguientes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 154-157., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 7 de 01 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 22 de 04 de abril de 1898
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo N° 149 de 31 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 170
Auto Supremo Nº 236 de 02 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999

Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Manuel Muñoz Navarro, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
En relación a errónea aplicación de disposiciones legales, con los mismos fundamentos que el anterior recurrente, señala que en función del art. 408 de la Ley N° 1970, la calificación de su accionar en Sentencia dentro del art. 55 de la Ley N° 1008, no es la correcta, no encontrándose fundamentada, correspondiéndole la tentativa por ese delito, deviniendo en consecuencia en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 55 de la Ley Nº 1008), constituyendo estos defectos de la Sentencia, art. 370 -1) de la Ley Nº 1970 e inobservancia del art. 8 del Código Penal