TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 446/2014
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2014
Expediente: 284/09 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Nibardo Rioja Soliz
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Nibardo Rioja Soliz de fs. 201 a 203, impugnando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2009 cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 13/2009 de 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 161 a 168, resolvió fallar, declarando a Nibardo Rioja Solíz, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándole a la pena de dieciocho años (18) de presidio y quinientos días multa a razón de 0.50 centavos por día, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. En el cómputo dela pena se debe declarar cumplida todo el tiempo que el imputado estuvo detenido incluso en sede policial. Debiendo concluir la pena 18 años después del inicio del cumplimiento de la pena.
En función del art. 260 del Código de Procedimiento Penal y 71 inc. b) de la Ley Nº 1008, 71 del Código Penal, se ordenó la confiscación definitiva de:
Vehículo marca Toyota, tipo vagoneta, con placa de control 1612-UBE, modelo IPSUN, de color verde.
Cien dólares Americanos, serie DB 68507980 A
Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112b, IMEI 010996/00/159625/0
Siendo la determinación del Tribunal de Sentencia por unanimidad de votos.
Que, ante esta Sentencia, Nibardo Rioja Soliz de fs. 178 a 180 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de noviembre de 2009 (fs. 193 a 195 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, por el que se declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Nibardo Rioja Solíz, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2009 (fs. 201 a 203), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Realizó un resumen de los antecedentes, asimismo señaló tener legitimación activa para formular el recurso de casación, invocando las Sentencias constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 1401/03-R de 26 de septiembre de 2003
Sentencia Constitucional Nº 546/04-R de 12 de abril de 2004
Que fueran referidas a la flexibilidad de la admisión en algunos casos en los que no se invocó precedentes contradictorios al momento de interponer el recurso de apelación restringida.
II.- El Auto de Vista no se pronunció respecto del incidente de falta de acción si el mismo es procedente o improcedente, no emitiendo resolución alguna, dejando en indefensión, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentido de que la falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados constituye un defecto absoluto que amerita ser subsanado, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006.
III.- Otro aspecto del Auto de Vista, es que no da cumplimiento al Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 respecto de la congruencia que debe necesariamente circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
IV.- Señaló que los Jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios conforme al mandato del art. 173 del Código de Procedimiento Penal orientando a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos identificando la participación ya sea como autor material, autor intelectual, autor mediato o cómplice. Invocó el Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006 referido a la aplicación el art. 3 del Código de Procedimiento Penal.
De la solicitud:
Solicitó, se Admita su recurso de casación y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte uno nuevo en base a la doctrina legal aplicable.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
No invocó precedente contradictorio alguno.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que fue notificado con el referido Auto de Vista el 30 de noviembre de 2009 (fs. 196) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 4 de diciembre de 2009 (fs. 203), por lo que se establece que su Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo analizado se desprende que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer su Recurso de Casación y de los cuales se realiza el siguientes análisis, son:
Sentencia Constitucional Nº 1401/03-R de 26 de septiembre de 2003
Sentencia Constitucional Nº 546/04-R de 12 de abril de 2004
Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006
Con relación a:
Sentencia Constitucional Nº 1401/03-R de 26 de septiembre de 2003
Sentencia Constitucional Nº 546/04-R de 12 de abril de 2004
Respecto de las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen calidad de precedente contradictorio, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”. Por tanto las Sentencias Constitucionales invocadas no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006
Con relación a los mismos se debe tener en cuenta que no fueron invocados al momento de interponer su recurso de Apelación Restringida, por otro lado, de estos, en su recurso de casación, si bien señaló a que se refieren, sin embargo no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, asimismo el recurrente no cumplió con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados ya sea porque se hubiera aplicado una misma norma con diverso alcance o una norma distinta.
Por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia al no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión.
Si su pretensión fue asimilar su petitorio a defectos absolutos y/o aspectos a ameritan la nulidad, situación en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Nibardo Rioja Solíz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
El Magistrado Dr. Iván Lima Magne, fue de voto disidente.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramirez.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 446/2014
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2014
Expediente: 284/09 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Nibardo Rioja Soliz
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Nibardo Rioja Soliz de fs. 201 a 203, impugnando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2009 cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 13/2009 de 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 161 a 168, resolvió fallar, declarando a Nibardo Rioja Solíz, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándole a la pena de dieciocho años (18) de presidio y quinientos días multa a razón de 0.50 centavos por día, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. En el cómputo dela pena se debe declarar cumplida todo el tiempo que el imputado estuvo detenido incluso en sede policial. Debiendo concluir la pena 18 años después del inicio del cumplimiento de la pena.
En función del art. 260 del Código de Procedimiento Penal y 71 inc. b) de la Ley Nº 1008, 71 del Código Penal, se ordenó la confiscación definitiva de:
Vehículo marca Toyota, tipo vagoneta, con placa de control 1612-UBE, modelo IPSUN, de color verde.
Cien dólares Americanos, serie DB 68507980 A
Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112b, IMEI 010996/00/159625/0
Siendo la determinación del Tribunal de Sentencia por unanimidad de votos.
Que, ante esta Sentencia, Nibardo Rioja Soliz de fs. 178 a 180 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de noviembre de 2009 (fs. 193 a 195 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, por el que se declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Nibardo Rioja Solíz, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2009 (fs. 201 a 203), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Realizó un resumen de los antecedentes, asimismo señaló tener legitimación activa para formular el recurso de casación, invocando las Sentencias constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 1401/03-R de 26 de septiembre de 2003
Sentencia Constitucional Nº 546/04-R de 12 de abril de 2004
Que fueran referidas a la flexibilidad de la admisión en algunos casos en los que no se invocó precedentes contradictorios al momento de interponer el recurso de apelación restringida.
II.- El Auto de Vista no se pronunció respecto del incidente de falta de acción si el mismo es procedente o improcedente, no emitiendo resolución alguna, dejando en indefensión, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentido de que la falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados constituye un defecto absoluto que amerita ser subsanado, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006.
III.- Otro aspecto del Auto de Vista, es que no da cumplimiento al Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 respecto de la congruencia que debe necesariamente circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
IV.- Señaló que los Jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios conforme al mandato del art. 173 del Código de Procedimiento Penal orientando a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos identificando la participación ya sea como autor material, autor intelectual, autor mediato o cómplice. Invocó el Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006 referido a la aplicación el art. 3 del Código de Procedimiento Penal.
De la solicitud:
Solicitó, se Admita su recurso de casación y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte uno nuevo en base a la doctrina legal aplicable.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
No invocó precedente contradictorio alguno.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que fue notificado con el referido Auto de Vista el 30 de noviembre de 2009 (fs. 196) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 4 de diciembre de 2009 (fs. 203), por lo que se establece que su Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo analizado se desprende que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer su Recurso de Casación y de los cuales se realiza el siguientes análisis, son:
Sentencia Constitucional Nº 1401/03-R de 26 de septiembre de 2003
Sentencia Constitucional Nº 546/04-R de 12 de abril de 2004
Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006
Con relación a:
Sentencia Constitucional Nº 1401/03-R de 26 de septiembre de 2003
Sentencia Constitucional Nº 546/04-R de 12 de abril de 2004
Respecto de las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen calidad de precedente contradictorio, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”. Por tanto las Sentencias Constitucionales invocadas no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006
Con relación a los mismos se debe tener en cuenta que no fueron invocados al momento de interponer su recurso de Apelación Restringida, por otro lado, de estos, en su recurso de casación, si bien señaló a que se refieren, sin embargo no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, asimismo el recurrente no cumplió con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados ya sea porque se hubiera aplicado una misma norma con diverso alcance o una norma distinta.
Por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia al no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión.
Si su pretensión fue asimilar su petitorio a defectos absolutos y/o aspectos a ameritan la nulidad, situación en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Nibardo Rioja Solíz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
El Magistrado Dr. Iván Lima Magne, fue de voto disidente.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramirez.