Auto Supremo AS/0490/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2014

Fecha: 23-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente: Cochabamba 62/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miguel Antezana Álvarez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 541 a 543, Miguel Antezana Álvarez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 530 a 532 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Velásquez Arnez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 16 a 17) y la acusación particular de Rosa Velásquez Arnez (fs. 34 a 36), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 3/2012 de 7 de febrero (fs. 468 a 475 vta.), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que se declaró al imputado autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 484 a 485 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 48 de 23 de junio de 2014 (fs. 530 a 532 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 14 de agosto de 2014 (fs. 533), interpone recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Con argumentos desordenados y poco inteligibles, cuyo común denominador es el cuestionamiento de la prueba y su valoración, el recurrente denuncia que: Presentó varias pruebas de descargo que no fueron valoradas ni mencionadas en la Sentencia, tomándose en cuenta únicamente la prueba de la parte acusadora, vulnerando su derecho a la defensa “que consta en el art. 12 de la ley 1970” (sic); se le atribuyó la autoría del hecho sin que exista prueba de ADN; no tuvo conocimiento del informe psicológico, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa; y, pese a que la actividad probatoria en materia penal “debe favorecer al imputado”, en el presente caso se le condenó sin que exista prueba plena que acredite su autoría, pues la prueba testifical de cargo fue insuficiente, y por el contrario, en el desarrollo de la investigación se identificó a una tercera persona como autor del delito.

2) Se extracta como segundo agravio del recurso, el relativo a que la Sentencia refirió que se observaron las atenuantes especiales y generales previstas por los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, contradictoriamente se lo condena a la pena de quine años sin derecho a indulto, no habiéndose considerado en los hechos que se trataba de un primer delito, su juventud, que es padre de familia, su sometimiento al proceso, su nivel de instrucción y que no tiene antecedentes penales; resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, incurriendo en violación del debido proceso. Añade que, en otros casos similares se impuso una pena menor, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007 y 178 de 7 de abril de 2003.

3) Arguye también, que los Vocales no valoraron la prueba excluida que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo su obligación conforme lo señalado por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

4) Finalmente señala que, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE), es responsabilidad del Estado la reinserción social; empero, en este caso se le priva de ese derecho y de los beneficios del sistema progresivo que prevé la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, impidiendo que se cumpla la finalidad de la readaptación, reconocido por Convenios y Tratados Internacionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de agosto de 2014 (fs. 533), presentando su recurso el 21 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo en seguida verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

Respecto a los motivos primero y segundo, en los que el recurrente denuncia: i) Que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de igualdad al no tomar en cuenta su prueba de descargo; no existe prueba de ADN que lo incrimine; no tuvo conocimiento del informe psicológico, lo que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa; y se le condenó sin que exista prueba plena que acredite su autoría; y, ii) Que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, pues confirmó una Sentencia que, no obstante de haber señalado que consideró los arts. 38, 39 y 40 del CP, en los hechos no tomó en cuenta que se trataba de su primer delito, su juventud, que es padre de familia, su sometimiento al proceso, su nivel de instrucción y que no tiene antecedentes penales, imponiéndole la pena de quine años sin derecho a indulto, pese a que en otros casos similares se impuso una pena menor; empero, del tenor de estos motivos se advierte que, el imputado no realizó la exposición concreta de los razonamientos emergentes del Auto de Vista impugnado que le causaron los agravios que alega, confundiendo y reemplazando la misma, por un lado, con la transcripción de parte de sus argumentos del recurso de apelación restringida, y por otro, con la exposición de aspectos contenidos en la Sentencia; cuando lo que correspondía era, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en precedentes contradictorios, que dicho sea de paso, tampoco fueron invocados en apelación restringida como correspondía, a objeto que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; deficiencias que impiden a este Tribunal cumplir la labor que le asigna la ley.

Las falencias advertidas en el planteamiento de este agravio, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de los derechos a la defensa y debido proceso como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de señalar de forma muy suscinta los hechos y el derecho vulnerado, de ninguna manera se precisa en qué consistiría la restricción o disminución de los citados derechos, y menos se explica el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos, derivando en que estos motivos resulten inadmisibles, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación a la tercera denuncia, en la que se refiere que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de valorar la prueba omitida por el Tribunal de Sentencia; no obstante que el recurrente invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; empero, omitió identificar cuáles las pruebas que “no hubieran sido valoradas” por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar -en forma contradictoria- que la “prueba excluida” cumplía con el principio de legalidad, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta de congruencia en su planteamiento y precisión, deficiencia que al no poder ser subsanada por este Tribunal, dada la naturaleza de este recurso, deriva en la inadmisibilidad de este motivo.

Por último, con relación al cuarto motivo, relativo a que se le privó del derecho de reinserción social y de los beneficios del sistema progresivo que prevén los arts. 73 y 74 de la CPE y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; la denuncia resulta sumamente genérica, pues no se señala cuál el fundamento o decisión del Juzgador o del Tribunal de alzada que habría causado el agravio que arguye, tampoco invoca precedentes que contengan doctrina legal que ampare su argumento, incumpliendo los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, si bien hace referencia a un derecho constitucional, como resultado de lo vago del reclamo, tampoco es viable ingresar al fondo del planteamiento de forma extraordinaria, pues incumple completamente los presupuestos de flexibilización, por lo que éste motivo del recurso también deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Antezana Álvarez de fs. 541 a 543.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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