TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Potosí 47/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Mario Teófilo Calvo Escobar
Delito: Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre del 2009, cursante de fs. 161 a 162, Mario Teófilo Calvo Escobar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 034/2009 de 10 de septiembre de fs. 146 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Huanaco Vega de Gutiérrez contra el recurrente y José Luis Barrientos Choque, por la presunta comisión del delito de Hurto, tipificado y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 19/2009 de 15 de junio (fs. 113 a 120), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, declaró a Mario Teófilo Calvo Escobar, autor de la comisión del delito de Hurto tipificado por el art. 326 CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más costas y daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso apelación restringida (fs. 126 a 127), resuelto por Auto de Vista 034/2009 de 10 de septiembre emitido por la Corte Superior de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c)El 8 de octubre de 2009, (fs. 157 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente, alegando en principio vulneración del derecho al debido proceso, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme el art. 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), denuncia que la Sentencia 19/2009 pronunciada por el Tribunal a quo es errónea e injusta, por existir infracción a la Ley, valoración defectuosa de la prueba, además de ser incongruente y contradictoria.
2)Haciendo una remembranza de lo acontecido en todo el proceso, alegó error en su conducta, y que ante la negativa de la víctima de aceptar el resarcimiento del daño, el hecho investigado se volvió personal, vulnerando el art. 116 de la CPE y 6 del CPP, para finalmente argüir; que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido debió declarar su inocencia o en su caso rebajarle la pena impuesta por ser incongruente con su personalidad, estableciéndose que no se emitieron resoluciones judiciales a la sana critica, para el efecto citó los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de octubre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, por el cual el recurrente denuncia que la Sentencia Nº 19/2009, pronunciada por el Tribunal a quo es errónea e injusta, por existir infracción a la Ley, valoración defectuosa de la prueba, además de ser incongruente y contradictoria; al respecto, es meritorio aclarar que en el recurso de casación corresponde realizar la precisión de las presuntas contradicciones en las que se hubiese incurrido a momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre y no como erradamente pretende el recurrente se realice el control de legalidad de la “Sentencia” emitida en su contra cuando está ya fue sujeta de análisis por un Tribunal de alzada; consiguientemente, al no existir argumentación legal suficiente que permita a este Tribunal ingresar a verificar una posible existencia de contradicción en la emisión del Auto de Vista, este motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización, ya que si bien el recurrente alegó la vulneración de derechos fundamentales, no vinculó su denuncia a la existencia de defectos absolutos, y no fundamentó conforme a los requisitos previstos en el acápite III de la presente resolución.
Sobre el segundo motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido debió declarar su inocencia o en su caso rebajarle la pena impuesta por ser incongruente con su personalidad, estableciéndose que no se emitieron resoluciones judiciales a la sana critica, para el efecto citó los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.
De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar la simple existencia de incongruencia sin precisar en qué consiste la misma, pues la simple cita del precedente contradictorio no implica el cumplimiento de requisitos formales para su admisibilidad, ya que en contrario lo que corresponde es exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, demostrando fehacientemente la existencia de un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin
precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, este motivo tampoco es admisible, por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, o los supuestos de admisión por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Teófilo Calvo Escobar, de fs. 161 a 162.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Potosí 47/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Mario Teófilo Calvo Escobar
Delito: Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre del 2009, cursante de fs. 161 a 162, Mario Teófilo Calvo Escobar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 034/2009 de 10 de septiembre de fs. 146 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Huanaco Vega de Gutiérrez contra el recurrente y José Luis Barrientos Choque, por la presunta comisión del delito de Hurto, tipificado y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 19/2009 de 15 de junio (fs. 113 a 120), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, declaró a Mario Teófilo Calvo Escobar, autor de la comisión del delito de Hurto tipificado por el art. 326 CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más costas y daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso apelación restringida (fs. 126 a 127), resuelto por Auto de Vista 034/2009 de 10 de septiembre emitido por la Corte Superior de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c)El 8 de octubre de 2009, (fs. 157 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente, alegando en principio vulneración del derecho al debido proceso, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme el art. 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), denuncia que la Sentencia 19/2009 pronunciada por el Tribunal a quo es errónea e injusta, por existir infracción a la Ley, valoración defectuosa de la prueba, además de ser incongruente y contradictoria.
2)Haciendo una remembranza de lo acontecido en todo el proceso, alegó error en su conducta, y que ante la negativa de la víctima de aceptar el resarcimiento del daño, el hecho investigado se volvió personal, vulnerando el art. 116 de la CPE y 6 del CPP, para finalmente argüir; que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido debió declarar su inocencia o en su caso rebajarle la pena impuesta por ser incongruente con su personalidad, estableciéndose que no se emitieron resoluciones judiciales a la sana critica, para el efecto citó los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de octubre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, por el cual el recurrente denuncia que la Sentencia Nº 19/2009, pronunciada por el Tribunal a quo es errónea e injusta, por existir infracción a la Ley, valoración defectuosa de la prueba, además de ser incongruente y contradictoria; al respecto, es meritorio aclarar que en el recurso de casación corresponde realizar la precisión de las presuntas contradicciones en las que se hubiese incurrido a momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre y no como erradamente pretende el recurrente se realice el control de legalidad de la “Sentencia” emitida en su contra cuando está ya fue sujeta de análisis por un Tribunal de alzada; consiguientemente, al no existir argumentación legal suficiente que permita a este Tribunal ingresar a verificar una posible existencia de contradicción en la emisión del Auto de Vista, este motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización, ya que si bien el recurrente alegó la vulneración de derechos fundamentales, no vinculó su denuncia a la existencia de defectos absolutos, y no fundamentó conforme a los requisitos previstos en el acápite III de la presente resolución.
Sobre el segundo motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido debió declarar su inocencia o en su caso rebajarle la pena impuesta por ser incongruente con su personalidad, estableciéndose que no se emitieron resoluciones judiciales a la sana critica, para el efecto citó los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.
De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar la simple existencia de incongruencia sin precisar en qué consiste la misma, pues la simple cita del precedente contradictorio no implica el cumplimiento de requisitos formales para su admisibilidad, ya que en contrario lo que corresponde es exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, demostrando fehacientemente la existencia de un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin
precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, este motivo tampoco es admisible, por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, o los supuestos de admisión por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Teófilo Calvo Escobar, de fs. 161 a 162.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA