Auto Supremo AS/0002/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2015

Fecha: 21-Ene-2015

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza

Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el titular de la renta, a momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones como consta a fs. 13 de obrados, adjuntó Certificado de Trabajo, que lleva el nombre del asegurado, como también las literales cursantes a fs. 7 y 8 aviso de afiliación y reingreso del trabajador y aviso de baja del asegurado, documentos donde se constata que el solicitante, trabajó en el Proyecto Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro, desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, documentos auténticos y públicos, que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, como también presentó a fs. 9 a 12 la certificación de años de servicio CERT. ARCH.27/2012 por el cual se advierte lo menciono líneas arriba, por otro lado en cuanto a los aportes al seguro social a largo plazo correspondientes al mes de abril de 1987 al mes de diciembre de 1991 se advierte por las pruebas documentales cursantes a fs. 75 a 94 relativos a recibos de pago del Proyecto Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro la existencia del respectivo descuento a efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte, además de ello conforme estableció válidamente el Tribunal de segunda instancia resulta incongruente lo manifestado por el ente gestor, toda vez que los periodos anteriores al observado (agosto de 1986 a marzo de 1987) como los posteriores (enero 1992 a febrero 1992) si bien en ellos no se encuentran consignados ningún descuento al seguro a largo plazo empero el SENASIR reconoce que el asegurado aporto al seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo que no resultaría razonable comprender que por el periodo observado el asegurado no hubiere realizado sus aportes de ley, cuando dicha institución por otros periodos donde tampoco se consignaría los aportes respectivos los reconoce y los considera, desvirtuando con ello, lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de calificación de rentas como la Comisión de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente abril de 1987 a diciembre de 1991, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde