Auto Supremo AS/0010/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2015-RA-L

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente: Cochabamba 147/09
Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Durán
Parte Imputada: Jhenny Elva Encinas Soriano
Delitos : Estafay otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 464 a 476, Sonia Claudia Orellana Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jhenny Elva Encinas Soriano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular presentada por Sonia Claudia Orellana Durán (fs. 2 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 205 a 214-A), por la que declaró a la imputada autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; y, la absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia civil.

b)Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; y, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia.

c)Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 15 de septiembre de 2009 (fs. 432), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1)Alega que el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, restándole valor a las declaraciones testificales de Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, y pese a que dicha actividad le corresponde únicamente al Juez de mérito, se hizo una valoración subjetiva y parcial de la prueba testifical, quitándole valor, pero no en función a su contenido sino a que quienes la depusieron, que supuestamente no eran testigos directos de la entrega de dineros de su parte a la imputada; todo ello, sin conocer objetivamente la prueba de inmediación y sin tomar en cuenta la demás pruebas como son su declaración en calidad de víctima y la documental introducida; es decir, efectuando una valoración de la prueba contenida en la Sentencia, en franca violación a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, situación insubsanable por subrogación de atribuciones y competencias que no corresponde a los Vocales, contradiciendo expresamente lo determinado en los Autos Supremos 036/2009 de 7 de febrero, 074/2008 de 18 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 529/2006 de 17 de noviembre y 535 de 29 de diciembre de 2006.

2)Señala que la Resolución ahora impugnada contiene una defectuosa fundamentación, dado que sostiene que el elemento constitutivo del tipo penal Estafa no fue acreditado por los testigos de hecho en el juicio oral; infringiendo las reglas de la valoración integral de la prueba asignada al Juez de Sentencia; pues cómo podría saber el Tribunal de alzada que las declaraciones de los testigos señalados no sirvieron para acreditar otros elementos constitutivos del tipo penal, además, de manera evidente y “TENDENCIOSA”, omitió siquiera hacer referencia a la contestación y fundamentos que formuló a tiempo de contestar el recurso de apelación restringida, en el marco del art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del código citado, porque vulnera la garantía del debido proceso, así como los principios de legalidad y revalorización de la víctima; e incurre en falta de motivación. Expone como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008; 207 de 28 de marzo de 2007; 449 de 12 de septiembre de 2007; y, 410 de 20 de octubre de 2006.

3)Explica que en el recurso de apelación restringida acusó la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero lo hizo con fundamentos distintos a lo resuelto por el Tribunal de alzada, provocando que el fallo sea ultra petita por abarcar un tópico no reclamado en la demanda, quitándole legitimidad al decisorio impugnado; al ser evidente que los integrantes del Tribunal de apelación, no se sujetaron a las limitaciones respecto a circunscribir sus actos a las solicitudes expresas, a fin de verificar error o una cuestión fáctica determinada, lo que demuestra la infracción a las nomas de fundamentación de la Resolución impugnada e incurriendo en vicios absolutos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007.

4)Finaliza señalando que existió errónea aplicación de la ley adjetiva penal a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal vinculante contenida en los Autos Supremos 87/2006 de 1 de marzo y


59/2007 de 27 de enero; dado que de manera ligera identificaron un “error injudicando” (sic) en la Sentencia, disponiendo la nulidad del decisorio, “aplicando indebidamente una norma sustantiva y otra adjetiva”, por cuanto si consideraban que en su calidad de víctima no entregó dineros a las acusada, lo que correspondía era absolverla; empero, ilegalmente interpretaron que debía realizar un nuevo juicio oral, vulnerando sus derechos a la tranquilidad, paz y “seguridad jurídica”, a cuyo efecto invocó la doctrina legal asumida en los Autos Supremos 87/2006 de 1 de marzo y 59/2007 de 27 de enero.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) delCPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.



En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo de interposición del recurso, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2009 (fs. 432), presentando su recurso el 21 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al primer agravio denunciado, referido a la supuesta revalorización de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, se evidencia que de un lado se identificó expresamente a qué prueba se refiere; asimismo, detalló de qué manera el Tribunal de apelación le hubiera restado valor a la misma, alegando que hizo una apreciación subjetiva y parcial sin tomar en cuenta la demás pruebas presentadas como ser su declaración y la documental presentada; omitiendo observar las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. De otro lado, alega que se trata de un defecto insubsanable; por cuanto, señala que dicha labor le compete únicamente al Juez de la causa y no así al Tribunal de apelación, en resguardo del principio de inmediación, identificando adecuadamente los precedentes contradictorios, realizando una contrastación entre ellos y el fallo impugnado, viabilizando su recurso de casación con relación al agravio que se analiza.

En cuanto al segundo agravio relacionado al primero, de igual forma realiza una fundamentación consistente, cuando señala que la parte decisoria del fallo, no responde a un adecuado análisis por parte del Tribunal de alzada que infringió las reglas de la valoración integral de la prueba, aplicadas por el Juez de Sentencia basado en el principio de inmediación, habiendo omitido los argumentos que expuso a tiempo de responder el recurso de apelación restringida. Cita igualmente los correspondientes precedentes contradictorios, lo que permitirá a este Tribunal realizar el estudio de contrastación a efectos de verificar o no, los puntos denunciados.

Respecto al tercer agravio, en el que denuncia actuación ultra petita de parte del Tribunal de alzada, por cuanto la Resolución del recurso de apelación restringida abarcó un tópico no recurrido, por cuanto no se refirió a argumentos distintos a los expuestos, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, a cuyo efecto se quitó legitimidad al fallo, denotando infracción a las normas de


fundamentación, a cuyo efecto invocó precedentes contradictorios, explicando que los tribunales de apelación, no pueden revisar de oficio los actos procesales o resoluciones, máxime cuando no media solicitud expresa de verificar un error o una cuestión fáctica determinada, obligación de inobservaron los miembros del Tribunal de alzada que revisaron cuestiones que jamás fueron cuestionadas, pedidas ni denunciadas por la recurrente de apelación, explicación suficiente y razonable que permite el análisis de fondo de la temática.

En cuanto al cuarto agravio, relativo a la supuesta errónea aplicación de la “LEY ADJETIVA PENAL” (sic), conforme invoca el epígrafe, por cuanto los Vocales habrían identificado de manera ligera, un supuesto “error in judicando” en la Sentencia en cuyo mérito dispusieron la aplicación indebida de “una norma sustantiva y otra adjetiva” (sic), se advierte que la recurrente además de no especificar norma específica (sustantiva o adjetiva), erróneamente aplicada, incurre en contradicción e imprecisión, debido a que no es lo mismo denunciar un agravio referido a la errónea aplicación de una norma sustantiva que la de una adjetiva; por cuanto el recurrente está en la obligación de explicar su pretensión de manera razonada, lo que no ocurre en el caso presente, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar el contraste jurisprudencial requerido, deviniendo el motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, únicamente en cuanto a los incs. 1), 2) y 3) del acápite II de este Auto Supremo, el recurso de casación interpuesto por Sonia Claudia Orellana Durán, cursante de fs. 464 a 476; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 494 a 796 vta., así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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