Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de
2)El Tribunal a tiempo de valorar los elementos probatorios, se ha basado en apreciaciones subjetivas contrarios a la legalidad y probidad, suponiendo una autoría contraria al principio de presunción de inocencia, dando lugar al error in judicando; así la D-MP-1, consistente en la denuncia presentada por Germán Egüez, que sin adjuntar ningún documento, fue valorada sin considerar que la denuncia no constituye prueba. La D-MP-22, cuyo valor se sobredimensionó sin estar acompañada de los requerimientos del fiscal para demostrar su obtención lícita, violando sus derechos constitucionales a la igualdad de partes y de saber y conocer todos los actos que se realizan en el proceso. Las literales D-MP-2 a 19, fueron valoradas en forma interesada y dirigida a incriminar al imputado. En cuanto a la prueba de descargo, señala que la signada D-A-1 consistente en el poder notarial otorgado por Gualberto Román Castro a favor del imputado, supone que a quien debía rendir cuentas era a su mandante y el incumplimiento del mandato es atribuible a la falta de normativa vigente en telecomunicaciones, cuyo tratamiento no debe estar dentro del ámbito penal; además que las declaraciones de sus testigos de descargo, no fueron valoradas debidamente, conculcándose los arts. 359 y 173 del CPP.
Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de la verdad real y material, la defensa no produjo prueba literal que acredite el gasto del dinero entregado por el Obispo, que quien rendía cuentas era Gualberto Román Castro; no se tomó en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del mandato en la ciudad de La Paz ante la Superintendencia de Telecomunicaciones que no existía; que la falta de rendición de cuentas, no constituye ardid, engaño o error, que el Tribunal actuó con parcialidad de sus miembros, al no dar crédito al testigo de descargo; que el Tribunal ha subestimado la prueba de descargo, no habiéndose probado los elementos constitutivos de delito de estafa, menos que su persona obró con intención de causar daño o hacer incurrir en error a la Iglesia; por lo que, su condena está basada en especulaciones y valoración defectuosa de la prueba sin respetar la sana crítica que violentan normas adjetivas y sustantivas, así como la establecida en el art. 342 al haberse adicionado hechos no contemplados en la acusación y el art. 362 ambos del CPP, que no respeta la congruencia al establecer condena por hechos distintos a los expresados en la acusación
- Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)El 24 de octubre de 2014 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de
- 3)Acusa vulneración del art
- Finaliza señalando que al ser el Auto de Vista impugnado, violatorio de normas constitucionales y
- Señala como procedentes contradictorios los Autos Supremos 92 de 30 de mayo de 1979, 40
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que el 24 de octubre de 2014, el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
