Auto Supremo AS/0010/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2015-RA

Fecha: 06-Ene-2015

Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de


2)El Tribunal a tiempo de valorar los elementos probatorios, se ha basado en apreciaciones subjetivas contrarios a la legalidad y probidad, suponiendo una autoría contraria al principio de presunción de inocencia, dando lugar al error in judicando; así la D-MP-1, consistente en la denuncia presentada por Germán Egüez, que sin adjuntar ningún documento, fue valorada sin considerar que la denuncia no constituye prueba. La D-MP-22, cuyo valor se sobredimensionó sin estar acompañada de los requerimientos del fiscal para demostrar su obtención lícita, violando sus derechos constitucionales a la igualdad de partes y de saber y conocer todos los actos que se realizan en el proceso. Las literales D-MP-2 a 19, fueron valoradas en forma interesada y dirigida a incriminar al imputado. En cuanto a la prueba de descargo, señala que la signada D-A-1 consistente en el poder notarial otorgado por Gualberto Román Castro a favor del imputado, supone que a quien debía rendir cuentas era a su mandante y el incumplimiento del mandato es atribuible a la falta de normativa vigente en telecomunicaciones, cuyo tratamiento no debe estar dentro del ámbito penal; además que las declaraciones de sus testigos de descargo, no fueron valoradas debidamente, conculcándose los arts. 359 y 173 del CPP.

Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de la verdad real y material, la defensa no produjo prueba literal que acredite el gasto del dinero entregado por el Obispo, que quien rendía cuentas era Gualberto Román Castro; no se tomó en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del mandato en la ciudad de La Paz ante la Superintendencia de Telecomunicaciones que no existía; que la falta de rendición de cuentas, no constituye ardid, engaño o error, que el Tribunal actuó con parcialidad de sus miembros, al no dar crédito al testigo de descargo; que el Tribunal ha subestimado la prueba de descargo, no habiéndose probado los elementos constitutivos de delito de estafa, menos que su persona obró con intención de causar daño o hacer incurrir en error a la Iglesia; por lo que, su condena está basada en especulaciones y valoración defectuosa de la prueba sin respetar la sana crítica que violentan normas adjetivas y sustantivas, así como la establecida en el art. 342 al haberse adicionado hechos no contemplados en la acusación y el art. 362 ambos del CPP, que no respeta la congruencia al establecer condena por hechos distintos a los expresados en la acusación