Auto Supremo AS/0010/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2015-RA

Fecha: 06-Ene-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Respecto a los demás requisitos, se advierte que la parte recurrente plantea específicamente tres problemáticas referidas a la supuesta impersonería del acusador particular, a la valoración probatoria con base a apreciaciones subjetivas por lo que su condena estaría basada en especulaciones y a la vulneración del art. 359 del CPP por la falta de consignación de las disidencias; sin embargo, también se constata que las mismas están orientadas a efectuar cuestionamientos inherentes a la Sentencia de grado sin mención alguna al Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que la estructuración del recurso de casación en sí mismo, constituye el medio recursivo para impugnar un Auto de Vista, entendido como la resolución que decide sobre la apelación de una Sentencia, es decir, el acto impugnativo intermedio entre la Sentencia y la instancia casacional, tal como se desprende del art. 416 del CPP, cuando señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; más cuando


se evidencia, que el recurrente procede a la transcripción del memorial de recurso de apelación restringida, modificando únicamente la parte introductoria, así como su conclusión al señalar simplemente que: “el Auto de Vista es comprobadamente violatorio de normas no solo constitucionales sino penales adjetivas”, sin que esta afirmación sea suficiente para comprender la actuación del Tribunal de alzada que permita a este tribunal efectuar la labor que la ley le concede en la resolución de los recursos de casación.

Por otro lado, como emergencia de la anterior falencia recursiva, el recurrente no cumple con la carga procesal de precisar, cual el hecho similar contradictorio entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, que necesariamente debe ser expuesto en forma clara y precisa, para posibilitar se realice la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, pues dicha exigencia constituye una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga. El incumplimiento de aquel requisito queda objetivamente evidenciado del contenido del recurso de casación, al advertirse que el recurrente se limita a transcribir parcialmente cuatro Autos Supremos y a señalarlos junto con otros en el Otrosí 1 del memorial de recurso.

En consecuencia, se advierte que el recurrente incumple con los requisitos incursos en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Juan Carlos Carvalho Guasinave, de fs. 217 a 225.

Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.