Auto Supremo AS/0011/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2015-RA-L

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente : Santa Cruz 129/2009
Parte Acusadora: Sandra Carla Espinoza Chinaut
Parte Imputada : Hernán Cusipuma Choque y otros
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 480 a 481 vta., Hernán Cusipuma Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 222 de 25 de septiembre de 2009, de fs. 474 a 475, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Sandra Carla Espinoza Chinaut en representación legal de Oscar Denes Aguilar Méndez contra Hernán Cusipuma Choque, Germán López Céspedes y Ernesto Araca Romero (los dos últimos declarados rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Usurpación Agravada y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 355 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular (fs. 204 a 207), una vez desarrollado el juicio oral y concluido el mismo, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 7 de 8 de agosto de 2009 (fs. 435 a 441), mediante el cual se declaró al imputado, Hernán Cusipuma Choque, absuelto de la comisión del delito de Usurpación Agravada, previsto y sancionado por el art. 355 del CP y, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; con costas, pago de daños y perjuicios y entrega del bien.

b) Contra la mencionada Sentencia, Hernán Cusipuma Choque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 444 a 446); el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 222 de 25 de septiembre de 2009, (fs. 474 a 475), por el que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 15 de octubre de 2009 (fs. 476), interpuso recurso de casación el 19 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, refirió que no se dio aplicación a la previsión contenida en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y esta situación le generó la vulneración de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el art. 1 del CPP, aspectos que el Auto de Vista no observó siendo que señaló en su recurso de apelación restringida.

2) Como segundo agravio, señaló la existencia de revalorización de la prueba por el Ad quem, en razón a su personalidad y a la comisión del delito de despojo; la inexistencia de fundamentación jurídica respecto de su denuncia de defectuosa valoración de la prueba argumentada en apelación restringida, debido a que el A quo valoró declaraciones testificales contradictorias, además de documentales que resultarían incoherentes con la fundamentación del Juez de la causa, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica y al principio de justicia, también refirió la vulneración de los arts. 171, 172 y 173 y 169 inc. 3) del CPP, por lo que los Vocales hubieran incurrido en incumplimiento del art. 413 de la norma ya señalada por lo que debieron anular la Sentencia en base a los argumentos de su recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley adjetiva penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito referente al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2009, presentando el recurso de casación el 19 de octubre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al primer motivo, refirió que no se dio aplicación a la previsión contenida en el art. 291 del CPP y esta situación le generó la vulneración de su debido derecho al debido proceso contenido en los arts. 115 y 116 de la CPE; y, el art. 1 del CPP, aspectos que el Auto de Vista no observó siendo que los señaló en su recurso de apelación restringida. Al respecto se debe tener en cuenta que el recurso de casación planteado no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador; toda vez, que no invocó precedente contradictorio alguno al momento de interponer el recurso antes mencionado, de la misma forma no señaló en casación una supuesta contradicción con algún precedente, por lo que se debe considerar, que para la aplicación de la normativa que hace al caso de autos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa, respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar la norma supuestamente vulnerada, exponer los hechos que considere supuestamente ilegales y citar los precedentes contradictorios (en este caso no señaló), sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no se precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resultando lo expuesto exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar en el fondo el primer motivo del recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.

En cuanto al segundo motivo, señaló la existencia de revalorización de la prueba por el Ad quem, en razón a su personalidad y a la comisión del delito de despojo; la inexistencia de fundamentación jurídica respecto de su denuncia de defectuosa valoración de la prueba argumentada en apelación restringida, debido a que el A quo valoró declaraciones testificales contradictorias, además de documentales que resultarían incoherentes con la fundamentación del juez de la causa, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica y al principio de justicia, también refirió la vulneración de los arts. 171, 172 y 173 y 169 inc. 3) del CPP, por lo que los Vocales hubieran incurrido en incumplimiento del art. 413 de la norma ya señalada, por lo mencionado en este punto, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que el recurrente se limite a denunciar aspectos del Auto de Vista como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización que permite admisibilidad de su recurso de casación por la denuncia de defectos absolutos, debió de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e, individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia; en consecuencia, el recurrente incurre en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo del recurso, determinado su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 480 a 481 vta., formulado por Hernán Cusipuma Choque.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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