TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente: Santa Cruz 93/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y otra
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1539 a 1552, Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76 de 23 de abril de 2014, de fs. 1508 a 1514 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francis Vivian Alarcón Shirasawa contra el recurrente y Paola Inés Alarcón Shirasawa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9 de 29 de junio de 2012 (fs. 1007 a 1017), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró por unanimidad de votos, autores y culpables a Paola Inés Alarcón Shirasawa del delito de Parricidio, previsto por el art. 253 del CP; y, a Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 20 del CP, condenándoles a cada uno a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza (fs. 1039 a 1071 vta.) y Paola Inés Alarcón Shirasawa (fs. 1074 a 1098 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76 de 23 de abril de 2014 (fs. 1508 a 1514 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
c) El 15 de septiembre de 2014 (fs. 1538), el recurrente fue notificado con el Auto complementario (fs. 1535 y vta.) y el 22 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previo a plantear los motivos de su recurso de casación, señala que la falta de invocación de precedente contradictorio no impide a este Tribunal considerar el recurso, cuando existen errores de relevancia constitucional, que el Auto Supremo 160/2007 S.P. II dictado dentro de un proceso por delitos diferentes, contiene motivación y fundamentación de orden general aplicables al presente caso; que el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, habría establecido que el recurso de apelación restringida es para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas; y, que el Auto Supremo 639/2004 de 20 de octubre, a decir del recurrente, estableció que la doctrina legal señalada por dichas resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Seguidamente expresa los siguientes motivos del recurso.
1) Alega, que en el presente caso, el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación restringida, sobre las cuales incluso solicitó explicación, complementación y enmienda; Resolución en la que nuevamente se omitió su pronunciamiento bajo el argumento de que el “Auto de Vista era claro”.
2) Que el Tribunal de apelación omitió el hecho de que en apelación es posible reclamar la existencia de defectos absolutos aunque no se hubiera realizado reserva de apelación, conforme lo establece en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicita la revisión de todo el cuaderno procesal y en especial las siguientes actuaciones:
i) Señala que la audiencia conclusiva se llevó a cabo sin su presencia, en violación al debido proceso y la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, pues pese a que su defensa técnica habría informado que no existía escolta para su traslado de la cárcel a la audiencia, la autoridad judicial negó dar curso a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, lo cual además ocasionó que no pueda hacer uso de los derechos que le confiere el art. 62 del CPP, para que pueda recurrir con o sin fundamento a jueces ciudadanos que él hubiera considerado idóneos; aspecto que habría sido reclamado, siendo rechazado el incidente por el Tribunal de mérito, sin considerar la existencia de actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada ni convalidada conforme al art. 169 inc. 2) y 3) del CPP.
ii) En el mismo motivo de manera conjunta a lo referido precedentemente, alega que no preexistió la imputación a la acusación, pues la audiencia de consideración de la imputación formal y aplicación de medidas cautelares se habría fijado para el 3 de diciembre y la conclusiva para el 7 de diciembre, ambos del año 2010, ésta última que no podía llevarse a cabo porque la primera audiencia de Objeción de querella se encuentra de la primera fase de la etapa preparatoria a decir del recurrente, lo cual vulnera además el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto por los arts. 115, 117, 180 y 190 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en una actividad procesal defectuosa conforme lo establecido por los arts. 169 inc. 2) y 3) del CPP, 15 de la Ley del Organización Judicial y 17 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto a decir del impetrante y conforme lo señaló el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 593/2004 de 22 de abril, el Tribunal de alzada o casación, ante la existencia de defectos absolutos debe corregirlos aún de oficio y aunque no hubieren sido reclamados oportunamente; en este motivo también hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 289/1999-R de 29 de octubre, 0119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R, 1276/2001-R, 136/2003 de 6 de febrero y 1714/2003-R de 25 de noviembre.
iii) Que el juicio no se podía iniciar sin un peritaje médico psiquiatra a fin de determinar la sanidad mental y la capacidad intelectual de la imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, informe psiquiátrico que habría sido solicitado sin embargo sin justificación los Jueces Técnicos habrían cambiado el mismo por una pericia psicológica (MMP12), análisis que no consideraría la etiología del Trastorno Esquizotípico de la Personalidad, transcribiendo el contenido del informe observado, el recurrente alega que el hecho de no haberse probado que la co imputada Paola sufría una patología que le impedía comprender que su conducta constituía un delito se debió a la falta de realización de la pericia psiquiátrica solicitada; lo que a decir del recurrente constituye una actividad procesal defectuosa prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP.
iv) Que se sustituyó ilegalmente a la acusadora particular fallecida con la participación de una supuesta víctima que no probó tal calidad con ningún documento idóneo, actuando en omisión a lo dispuesto por los arts. 292 del CPP, 180.II y 14.I de la Constitución Política del Estado, 1.I y 3 del Código Civil; incurriendo en actividad procesal defectuosa, conforme lo previsto por el art. 167 del CPP.
v) Que el perito Rafael Vargas Peña, participó en el juicio oral público y contradictorio, sin que hubiera sido propuesto como tal ni por el Ministerio Público como tampoco por la Acusación Particular, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP, la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes.
vi) Que al rechazar la recusación promovida por la co imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, el Tribunal de mérito continuó el juicio con vicios y violaciones al debido proceso atentando contra la salud de la referida co procesada cuando la misma tenía programada una consulta con especialista, bajo el argumento de que se trataba de un delito grave sancionado con 30 años de presido y que la audiencia continuaría hasta el amanecer inclusive, con lo que a decir del recurrente el a quo emitió criterio para sentenciarlos a la pena máxima en virtud del art. 316 inc. 2) del CPP, mostrando parcialidad por el Ministerio Público y enviándose papelitos con preguntas, incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; alega al mismo tiempo que no se le permitió sacar el expediente pese a haber adjuntado el comprobante de caja y que tuvo que intervenir una Consejera de la Magistratura. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “Nº 199901 – Sala Penal – 1 -042” (sic.), 373/06 de 6 de septiembre, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 573 de 4 de octubre de 2004.
3) Denuncia que en el caso de autos también se incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse suspendido la audiencia de juicio oral, varias veces en violación del principio de continuidad, invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 422 de 18 de septiembre de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el 15 de septiembre de 2014, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, fue notificado con el Auto de Explicación y Complementación al Auto de Vista impugnado; y el 22 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación, en cumplimiento con el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar la concurrencia o no de las demás exigencias previstas por ley, conforme al siguiente detalle:
1) Respecto a lo alegado en el primer motivo, el recurrente se limitó a denunciar que el Auto de Vista omitió pronunciamiento sobre las cuestiones que fueron objeto del recurso de apelación restringida, sin señalar de forma clara y precisa, qué aspectos de la apelación no merecieron pronunciamiento; tampoco expresó con argumentos por lo menos medianamente claros, por qué considera que sus planteamientos no fueron objeto de pronunciamiento, mucho menos hizo conocer a este Tribunal la relevancia o incidencia que las omisiones denunciadas, tendrían sobre el resultado final del fallo. Por otra parte, tampoco invocó precedente contradictorio a los fines del art. 417 concordante con los arts. 416, 419 y 420, todos del CPP, por lo que, ante el incumplimiento de requisitos exigidos en la normativa precitada, así como la ausencia de los requisitos que viabilicen la admisión del motivo en la vía excepcional conforme el acápite IV de este fallo, resulta inviable el análisis de fondo del presente motivo.
2) En cuanto al segundo motivo de casación por el que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró que en apelación restringida puede reclamar la existencia de defectos absolutos aun cuando no se hubiera realizado reserva de apelar, haciendo remembranza de los motivos de su apelación por los cuales habría denunciado los defectos de procedimiento que constituirían defectos absolutos, alegando al mismo tiempo la vulneración y violación de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros; se evidencia que efectúa una denuncia general e imprecisa, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar, no solo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues su observancia constituye la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación de lo alegado, en este caso, el recurrente omitió fundamentar el motivo traído en casación, ya que no refiere en absoluto cuál fue el fundamento utilizado por el Tribunal de apelación con el que presuntamente omitió considerar que los defectos absolutos pueden ser reclamados aún sin hacer reserva de apelación; por el contrario, se limitó a repetir los argumentos de su apelación, sin mencionar como fueron resueltos por el Tribunal de alzada, olvidando al mismo tiempo que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por éste Tribunal, contrarios a otros precedentes dictados por los mismos. Asimismo, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “Nº 199901 – Sala Penal – 1 -042” (sic.), 373/06 de 6 de septiembre, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 573 de 4 de octubre de 2004, el recurrente se limitó a la transcripción parcial de los mismos, sin expresar en términos precisos cual la supuesta contradicción entre éstos precedentes y la resolución impugnada a partir de una situación de hecho similar, pues la simple transcripción de los precedentes no significa cumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no corresponde el análisis de fondo de este segundo motivo.
3) Sobre el tercer motivo de casación, se advierte que el recurrente hace una observación que atañe al desarrollo del acto de juicio, sin considerar nuevamente que el recurso de casación es un medio para observar errores en los que pudo haber incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver un recurso de apelación restringida; por otro lado, a tiempo de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, se limitó a transcribir la referida resolución, sin señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre éste y la resolución hoy impugnada, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 417 del CPP, lo que imposibilita que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna.
Ahora bien, en cuanto a los Autos Supremos 160/2007 S.P., 171/2007 de 6 de febrero y 639/2004 de 20 de octubre, citados en la primera parte del recurso, de la lectura de los argumentos, se establece que fueron mencionados con la única finalidad de apoyar la pretensión de admisibilidad del recurso casacional, razón por la que no son considerados precedentes contradictorios; máxime, si no existe expresión de contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respeto a los citados fallos.
Finalmente corresponde aclarar al recurrente, que este Tribunal no puede aplicar el art. 413 del CPP, debido a que el mismo se encuentra establecido como competencia para los Tribunales de alzada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, de fs. 1539 a 1552.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente: Santa Cruz 93/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y otra
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1539 a 1552, Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76 de 23 de abril de 2014, de fs. 1508 a 1514 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francis Vivian Alarcón Shirasawa contra el recurrente y Paola Inés Alarcón Shirasawa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9 de 29 de junio de 2012 (fs. 1007 a 1017), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró por unanimidad de votos, autores y culpables a Paola Inés Alarcón Shirasawa del delito de Parricidio, previsto por el art. 253 del CP; y, a Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 20 del CP, condenándoles a cada uno a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza (fs. 1039 a 1071 vta.) y Paola Inés Alarcón Shirasawa (fs. 1074 a 1098 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76 de 23 de abril de 2014 (fs. 1508 a 1514 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
c) El 15 de septiembre de 2014 (fs. 1538), el recurrente fue notificado con el Auto complementario (fs. 1535 y vta.) y el 22 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previo a plantear los motivos de su recurso de casación, señala que la falta de invocación de precedente contradictorio no impide a este Tribunal considerar el recurso, cuando existen errores de relevancia constitucional, que el Auto Supremo 160/2007 S.P. II dictado dentro de un proceso por delitos diferentes, contiene motivación y fundamentación de orden general aplicables al presente caso; que el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, habría establecido que el recurso de apelación restringida es para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas; y, que el Auto Supremo 639/2004 de 20 de octubre, a decir del recurrente, estableció que la doctrina legal señalada por dichas resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Seguidamente expresa los siguientes motivos del recurso.
1) Alega, que en el presente caso, el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación restringida, sobre las cuales incluso solicitó explicación, complementación y enmienda; Resolución en la que nuevamente se omitió su pronunciamiento bajo el argumento de que el “Auto de Vista era claro”.
2) Que el Tribunal de apelación omitió el hecho de que en apelación es posible reclamar la existencia de defectos absolutos aunque no se hubiera realizado reserva de apelación, conforme lo establece en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicita la revisión de todo el cuaderno procesal y en especial las siguientes actuaciones:
i) Señala que la audiencia conclusiva se llevó a cabo sin su presencia, en violación al debido proceso y la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, pues pese a que su defensa técnica habría informado que no existía escolta para su traslado de la cárcel a la audiencia, la autoridad judicial negó dar curso a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, lo cual además ocasionó que no pueda hacer uso de los derechos que le confiere el art. 62 del CPP, para que pueda recurrir con o sin fundamento a jueces ciudadanos que él hubiera considerado idóneos; aspecto que habría sido reclamado, siendo rechazado el incidente por el Tribunal de mérito, sin considerar la existencia de actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada ni convalidada conforme al art. 169 inc. 2) y 3) del CPP.
ii) En el mismo motivo de manera conjunta a lo referido precedentemente, alega que no preexistió la imputación a la acusación, pues la audiencia de consideración de la imputación formal y aplicación de medidas cautelares se habría fijado para el 3 de diciembre y la conclusiva para el 7 de diciembre, ambos del año 2010, ésta última que no podía llevarse a cabo porque la primera audiencia de Objeción de querella se encuentra de la primera fase de la etapa preparatoria a decir del recurrente, lo cual vulnera además el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto por los arts. 115, 117, 180 y 190 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en una actividad procesal defectuosa conforme lo establecido por los arts. 169 inc. 2) y 3) del CPP, 15 de la Ley del Organización Judicial y 17 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto a decir del impetrante y conforme lo señaló el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 593/2004 de 22 de abril, el Tribunal de alzada o casación, ante la existencia de defectos absolutos debe corregirlos aún de oficio y aunque no hubieren sido reclamados oportunamente; en este motivo también hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 289/1999-R de 29 de octubre, 0119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R, 1276/2001-R, 136/2003 de 6 de febrero y 1714/2003-R de 25 de noviembre.
iii) Que el juicio no se podía iniciar sin un peritaje médico psiquiatra a fin de determinar la sanidad mental y la capacidad intelectual de la imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, informe psiquiátrico que habría sido solicitado sin embargo sin justificación los Jueces Técnicos habrían cambiado el mismo por una pericia psicológica (MMP12), análisis que no consideraría la etiología del Trastorno Esquizotípico de la Personalidad, transcribiendo el contenido del informe observado, el recurrente alega que el hecho de no haberse probado que la co imputada Paola sufría una patología que le impedía comprender que su conducta constituía un delito se debió a la falta de realización de la pericia psiquiátrica solicitada; lo que a decir del recurrente constituye una actividad procesal defectuosa prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP.
iv) Que se sustituyó ilegalmente a la acusadora particular fallecida con la participación de una supuesta víctima que no probó tal calidad con ningún documento idóneo, actuando en omisión a lo dispuesto por los arts. 292 del CPP, 180.II y 14.I de la Constitución Política del Estado, 1.I y 3 del Código Civil; incurriendo en actividad procesal defectuosa, conforme lo previsto por el art. 167 del CPP.
v) Que el perito Rafael Vargas Peña, participó en el juicio oral público y contradictorio, sin que hubiera sido propuesto como tal ni por el Ministerio Público como tampoco por la Acusación Particular, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP, la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes.
vi) Que al rechazar la recusación promovida por la co imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, el Tribunal de mérito continuó el juicio con vicios y violaciones al debido proceso atentando contra la salud de la referida co procesada cuando la misma tenía programada una consulta con especialista, bajo el argumento de que se trataba de un delito grave sancionado con 30 años de presido y que la audiencia continuaría hasta el amanecer inclusive, con lo que a decir del recurrente el a quo emitió criterio para sentenciarlos a la pena máxima en virtud del art. 316 inc. 2) del CPP, mostrando parcialidad por el Ministerio Público y enviándose papelitos con preguntas, incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; alega al mismo tiempo que no se le permitió sacar el expediente pese a haber adjuntado el comprobante de caja y que tuvo que intervenir una Consejera de la Magistratura. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “Nº 199901 – Sala Penal – 1 -042” (sic.), 373/06 de 6 de septiembre, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 573 de 4 de octubre de 2004.
3) Denuncia que en el caso de autos también se incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse suspendido la audiencia de juicio oral, varias veces en violación del principio de continuidad, invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 422 de 18 de septiembre de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el 15 de septiembre de 2014, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, fue notificado con el Auto de Explicación y Complementación al Auto de Vista impugnado; y el 22 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación, en cumplimiento con el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar la concurrencia o no de las demás exigencias previstas por ley, conforme al siguiente detalle:
1) Respecto a lo alegado en el primer motivo, el recurrente se limitó a denunciar que el Auto de Vista omitió pronunciamiento sobre las cuestiones que fueron objeto del recurso de apelación restringida, sin señalar de forma clara y precisa, qué aspectos de la apelación no merecieron pronunciamiento; tampoco expresó con argumentos por lo menos medianamente claros, por qué considera que sus planteamientos no fueron objeto de pronunciamiento, mucho menos hizo conocer a este Tribunal la relevancia o incidencia que las omisiones denunciadas, tendrían sobre el resultado final del fallo. Por otra parte, tampoco invocó precedente contradictorio a los fines del art. 417 concordante con los arts. 416, 419 y 420, todos del CPP, por lo que, ante el incumplimiento de requisitos exigidos en la normativa precitada, así como la ausencia de los requisitos que viabilicen la admisión del motivo en la vía excepcional conforme el acápite IV de este fallo, resulta inviable el análisis de fondo del presente motivo.
2) En cuanto al segundo motivo de casación por el que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró que en apelación restringida puede reclamar la existencia de defectos absolutos aun cuando no se hubiera realizado reserva de apelar, haciendo remembranza de los motivos de su apelación por los cuales habría denunciado los defectos de procedimiento que constituirían defectos absolutos, alegando al mismo tiempo la vulneración y violación de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros; se evidencia que efectúa una denuncia general e imprecisa, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar, no solo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues su observancia constituye la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación de lo alegado, en este caso, el recurrente omitió fundamentar el motivo traído en casación, ya que no refiere en absoluto cuál fue el fundamento utilizado por el Tribunal de apelación con el que presuntamente omitió considerar que los defectos absolutos pueden ser reclamados aún sin hacer reserva de apelación; por el contrario, se limitó a repetir los argumentos de su apelación, sin mencionar como fueron resueltos por el Tribunal de alzada, olvidando al mismo tiempo que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por éste Tribunal, contrarios a otros precedentes dictados por los mismos. Asimismo, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “Nº 199901 – Sala Penal – 1 -042” (sic.), 373/06 de 6 de septiembre, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 573 de 4 de octubre de 2004, el recurrente se limitó a la transcripción parcial de los mismos, sin expresar en términos precisos cual la supuesta contradicción entre éstos precedentes y la resolución impugnada a partir de una situación de hecho similar, pues la simple transcripción de los precedentes no significa cumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no corresponde el análisis de fondo de este segundo motivo.
3) Sobre el tercer motivo de casación, se advierte que el recurrente hace una observación que atañe al desarrollo del acto de juicio, sin considerar nuevamente que el recurso de casación es un medio para observar errores en los que pudo haber incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver un recurso de apelación restringida; por otro lado, a tiempo de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, se limitó a transcribir la referida resolución, sin señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre éste y la resolución hoy impugnada, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 417 del CPP, lo que imposibilita que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna.
Ahora bien, en cuanto a los Autos Supremos 160/2007 S.P., 171/2007 de 6 de febrero y 639/2004 de 20 de octubre, citados en la primera parte del recurso, de la lectura de los argumentos, se establece que fueron mencionados con la única finalidad de apoyar la pretensión de admisibilidad del recurso casacional, razón por la que no son considerados precedentes contradictorios; máxime, si no existe expresión de contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respeto a los citados fallos.
Finalmente corresponde aclarar al recurrente, que este Tribunal no puede aplicar el art. 413 del CPP, debido a que el mismo se encuentra establecido como competencia para los Tribunales de alzada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cesar Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, de fs. 1539 a 1552.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA