Auto Supremo AS/0034/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

v) Que el perito Rafael Vargas Peña, participó en el juicio oral público y contradictorio,


2) Que el Tribunal de apelación omitió el hecho de que en apelación es posible reclamar la existencia de defectos absolutos aunque no se hubiera realizado reserva de apelación, conforme lo establece en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicita la revisión de todo el cuaderno procesal y en especial las siguientes actuaciones:

i) Señala que la audiencia conclusiva se llevó a cabo sin su presencia, en violación al debido proceso y la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, pues pese a que su defensa técnica habría informado que no existía escolta para su traslado de la cárcel a la audiencia, la autoridad judicial negó dar curso a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, lo cual además ocasionó que no pueda hacer uso de los derechos que le confiere el art. 62 del CPP, para que pueda recurrir con o sin fundamento a jueces ciudadanos que él hubiera considerado idóneos; aspecto que habría sido reclamado, siendo rechazado el incidente por el Tribunal de mérito, sin considerar la existencia de actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada ni convalidada conforme al art. 169 inc. 2) y 3) del CPP.

ii) En el mismo motivo de manera conjunta a lo referido precedentemente, alega que no preexistió la imputación a la acusación, pues la audiencia de consideración de la imputación formal y aplicación de medidas cautelares se habría fijado para el 3 de diciembre y la conclusiva para el 7 de diciembre, ambos del año 2010, ésta última que no podía llevarse a cabo porque la primera audiencia de Objeción de querella se encuentra de la primera fase de la etapa preparatoria a decir del recurrente, lo cual vulnera además el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto por los arts. 115, 117, 180 y 190 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en una actividad procesal defectuosa conforme lo establecido por los arts. 169 inc. 2) y 3) del CPP, 15 de la Ley del Organización Judicial y 17 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto a decir del impetrante y conforme lo señaló el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 593/2004 de 22 de abril, el Tribunal de alzada o casación, ante la existencia de defectos absolutos debe corregirlos aún de oficio y aunque no hubieren sido reclamados oportunamente; en este motivo también hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 289/1999-R de 29 de octubre, 0119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R, 1276/2001-R, 136/2003 de 6 de febrero y 1714/2003-R de 25 de noviembre.

iii) Que el juicio no se podía iniciar sin un peritaje médico psiquiatra a fin de determinar la sanidad mental y la capacidad intelectual de la imputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, informe psiquiátrico que habría sido solicitado sin embargo sin justificación los Jueces Técnicos habrían cambiado el mismo por una pericia psicológica (MMP12), análisis que no consideraría la etiología del Trastorno Esquizotípico de la Personalidad, transcribiendo el contenido del informe observado, el recurrente alega que el hecho de no haberse probado que la co imputada Paola sufría una patología que le impedía comprender que su conducta constituía un delito se debió a la falta de realización de la pericia psiquiátrica solicitada; lo que a decir del recurrente constituye una actividad procesal defectuosa prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP.

iv) Que se sustituyó ilegalmente a la acusadora particular fallecida con la participación de una supuesta víctima que no probó tal calidad con ningún documento idóneo, actuando en omisión a lo dispuesto por los arts. 292 del CPP, 180.II y 14.I de la Constitución Política del Estado, 1.I y 3 del Código Civil; incurriendo en actividad procesal defectuosa, conforme lo previsto por el art. 167 del CPP.

v) Que el perito Rafael Vargas Peña, participó en el juicio oral público y contradictorio, sin que hubiera sido propuesto como tal ni por el Ministerio Público como tampoco por la Acusación Particular, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP, la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes