Auto Supremo AS/0034/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

De la revisión de antecedentes se concluye que el 15 de septiembre de 2014, César


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que el 15 de septiembre de 2014, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, fue notificado con el Auto de Explicación y Complementación al Auto de Vista impugnado; y el 22 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación, en cumplimiento con el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar la concurrencia o no de las demás exigencias previstas por ley, conforme al siguiente detalle:

1) Respecto a lo alegado en el primer motivo, el recurrente se limitó a denunciar que el Auto de Vista omitió pronunciamiento sobre las cuestiones que fueron objeto del recurso de apelación restringida, sin señalar de forma clara y precisa, qué aspectos de la apelación no merecieron pronunciamiento; tampoco expresó con argumentos por lo menos medianamente claros, por qué considera que sus planteamientos no fueron objeto de pronunciamiento, mucho menos hizo conocer a este Tribunal la relevancia o incidencia que las omisiones denunciadas, tendrían sobre el resultado final del fallo. Por otra parte, tampoco invocó precedente contradictorio a los fines del art. 417 concordante con los arts. 416, 419 y 420, todos del CPP, por lo que, ante el incumplimiento de requisitos exigidos en la normativa precitada, así como la ausencia de los requisitos que viabilicen la admisión del motivo en la vía excepcional conforme el acápite IV de este fallo, resulta inviable el análisis de fondo del presente motivo.

2) En cuanto al segundo motivo de casación por el que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró que en apelación restringida puede reclamar la existencia de defectos absolutos aun cuando no se hubiera realizado reserva de apelar, haciendo remembranza de los motivos de su apelación por los cuales habría denunciado los defectos de procedimiento que constituirían defectos absolutos, alegando al mismo tiempo la vulneración y violación de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros; se evidencia que efectúa una denuncia general e imprecisa, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar, no solo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues su observancia constituye la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación de lo alegado, en este caso, el recurrente omitió fundamentar el motivo traído en casación, ya que no refiere en absoluto cuál fue el fundamento utilizado por el Tribunal de apelación con el que presuntamente omitió considerar que los defectos absolutos pueden ser reclamados aún sin hacer reserva de apelación; por el contrario, se limitó a repetir los argumentos de su apelación, sin mencionar como fueron resueltos por el Tribunal de alzada, olvidando al mismo tiempo que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por éste Tribunal, contrarios a otros precedentes dictados por los mismos. Asimismo, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “Nº 199901 – Sala Penal – 1 -042” (sic.), 373/06 de 6 de septiembre, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 573 de 4 de octubre de 2004, el recurrente se limitó a la transcripción parcial de los mismos, sin expresar en términos precisos cual la supuesta contradicción entre éstos precedentes y la resolución impugnada a partir de una situación de hecho similar, pues la simple transcripción de los precedentes no significa cumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no corresponde el análisis de fondo de este segundo motivo.

3) Sobre el tercer motivo de casación, se advierte que el recurrente hace una observación que atañe al desarrollo del acto de juicio, sin considerar nuevamente que el recurso de casación es un medio para observar errores en los que pudo haber incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver un recurso de apelación restringida; por otro lado, a tiempo de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, se limitó a transcribir la referida resolución, sin señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre éste y la resolución hoy impugnada, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 417 del CPP, lo que imposibilita que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna