Auto Supremo AS/0050/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2015-RA

Fecha: 21-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Potosí 29/2014
Parte acusadora : Antonia Colque Mendieta
Parte imputada : Andrés Vela Villalta y otra
Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 150 a 152, Andrés Vela Villalta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2014 de 2 de octubre de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Antonia Colque Mendieta contra el recurrente y Salomé Lora Ordoñez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2014 de 2 de junio (fs. 100 a 106 vta.), el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Andrés Vela Villalta, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndole la pena de diez meses de prestación de trabajo por una hora todos los días hábiles y multa de cincuenta días, más daños y perjuicios a favor de la víctima, siendo absuelta Salomé Lora Ordoñez.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Vela Villalta (fs. 108 a 111), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/2014 de 2 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró improcedente y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c)El 9 de diciembre de 2014 (fs. 132), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, denuncia VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INCORRECTA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, porque el Tribunal de apelación erróneamente interpreta las pruebas referente a los delitos de Difamación e Injuria y le condena de manera injusta por hechos inverosímiles, referidos en el inciso “Ch” del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, en sentido que los términos vertidos por su persona fueren de contenido injuriante, difamante y de amenaza familiar, razonamiento contrario a la normativa adjetiva penal y al principio de presunción de inocencia contenida en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse presumido su culpabilidad al no analizarse el material probatorio y dar aplicación al art. 363 inc. 2) del mismo Código.

Bajo el subtítulo “CONTRADICCION DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES” (sic), hace referencia al Auto de Vista 28/2002, en cuanto a la emisión de Sentencia condenatoria sin la existencia de prueba suficiente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:




i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 9 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente alega que fue injustamente condenado, por haberse interpretado erróneamente las pruebas, en contra de la normativa adjetiva penal y el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 16.I de la CPE y 6 del CPP, habiéndose presumido su culpabilidad sin haberse probado los delitos atribuidos. Así planteado el recurso, se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 28/2002, referido a la incorrecta valoración de la prueba, sin embargo el recurrente no especificó la fecha de la emisión del precedente invocado, tampoco proporcionó mayores datos como qué Sala y de qué Distrito Judicial y dentro de qué proceso fue emitido, esto con la finalidad de que este Tribunal pueda verificar en el sistema de datos si el mismo no fue objeto de impugnación y/o una posible revocatoria; lo que hace imposible su consideración para su análisis en el fondo: Asimismo, el recurrente además de las falencias anotadas no expresó en términos claros cual sería la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución que pretende se revea, pues en su apelación se limitó a realizar denuncias genéricas, como la errónea valoración de la prueba, sin especificar cuál fue esa prueba erróneamente valorada y su incidencia en la Sentencia.

Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos o garantías fundamentales como la presunción de inocencia establecido en los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP, que constituyen defectos absolutos inconvalidables; el recurrente se limitó a mencionar la vulneración del mencionado derecho, sin proporcionar los demás requisitos para su admisión vía excepcional conforme a lo dispuesto en el acápite III de la presente resolución; por lo que el motivo de casación deviene en inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, así como los requisitos de flexibilización.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Andrés Vela Villalta, de fs. 150 a 152.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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