Ahora bien, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, si bien acogió su denuncia
Ahora bien, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, si bien acogió su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva [arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008], al condenársele por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, sin que su conducta se adecúe al referido ilícito; empero, ilegalmente dispuso la reposición del juicio, pues lo que correspondía era resolver en forma directa el agravio disponiendo su absolución, sin que ello implique revalorización de prueba. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 62 de 27 de enero de 2007,73 de 10 de febrero, 525 de 20 de septiembre de ambas de 2004, 144 de 2 de abril de 2006, 249 de 22 de julio de 2005, 487 de 15 de noviembre del mismo año, 712 de 25 de noviembre de 2004, 15 de 26 de enero, 205 de 28 de marzo ambos de 2007, que estarían referidas a criterio de la recurrente a que si el hecho acusado se encuentra comprobado, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, debiendo el Tribunal de apelación en aplicación del art. 413 del CPP, resolver la adecuación del hecho al tipo penal que corresponda; así también, invoca elAuto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005 que establecería que existe violación a la seguridad jurídica cuando se emite una resolución que no respeta el orden jurídico constituido; en la argumentación del recurso, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido se observa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso
- Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de diciembre de 2014
- Del memorial que cursa de fs. 1670 a 1677, se extrae el siguiente motivo
- El art
- Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, si bien acogió su denuncia
- segundo párrafo del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
