Del memorial que cursa de fs. 1670 a 1677, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1670 a 1677, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada acogió su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 48 y 33 inc. m) de la ley 1008, por habérsele condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad; cuando su conducta no se adecúa al referido ilícito; empero, dispuso la reposición del juicio, lo que vulnera la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo haber resuelto en forma directa el agravio y disponer su absolución, sin que ello implique revalorizar la prueba. En la fundamentación de su agravio y con la finalidad de demostrar la veracidad de su alegación, la recurrente extracta partes de la acusación fiscal, Sentencia, apelación restringida y Auto de Vista, explicando que los hechos acusados por el Ministerio Público fueron acreditados en el juicio oral, esto es, que su persona conocía de la actividad ilícita de su hermana, aspecto sobre el cual no hay discusión; el problema se centra en que el Tribunal de Sentencia subsumió erróneamente esa conducta al tipo penal de Tráfico en grado de complicidad; defecto sobre el que, denunciado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que efectivamente la Sentencia incurrió en contradicción o insuficiencia en su fundamentación, estableciendo que el saber o conocer de actividades ilícitas al narcotráfico, no es delito; no obstante, incurrió en error al disponer nuevo juicio, lo que resultaría contradictorios a los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 525 de 20 de septiembre de 2004, 144 de 2 de abril de 2006, 249 de 22 de julio de 2005, 487 de 15 de noviembre del mismo año, 712 de 25 de noviembre de 2004, 15 de 26 de enero y 205 de 28 de marzo, ambos de 2007, los que habrían sentado doctrina legal respecto a la facultad del Tribunal de apelación de reparar directamente errores en la subsunción de la conducta; y el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que haría referencia al respeto al principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales, principio vinculado al derecho al debido proceso que la recurrente considera vulnerado; por cuanto, el Tribunal de alzada no resolvió de forma directa su recurso de apelación restringida emitiendo una nueva Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, vulnerando lo establecido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), provocando en consecuencia una dilación en la tramitación de la presente causa
- Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de diciembre de 2014
- Del memorial que cursa de fs. 1670 a 1677, se extrae el siguiente motivo
- El art
- Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, si bien acogió su denuncia
- segundo párrafo del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
