Auto Supremo AS/0061/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2015-RA

Fecha: 28-Ene-2015

El art


Reproduce parte de las declaraciones testificales y de la sentencia, alegando que la citada resolución ingresó en contradicción al señalar que no se estableció la hora en que se produjo el hurto; que se violó el art. 173 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley por valoración subjetiva de la prueba, favoreciendo al imputado sin considerar el contenido íntegro de los informes de la empresa ATC. De otro lado, señala haber denunciado que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, refiere que se incurrió en violación del art. 342 del CPP, reiterando que el Tribunal de sentencia no realizó una valoración con aplicación de las reglas de la sana crítica, sin justificar y fundamentar adecuadamente las razones de la valoración probatoria como establece el art. 173 del CPP, e incluyendo hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones. Señala que el Tribunal de alzada no consideró la jurisprudencia de los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 214, “2014 y 222 todos del 28 de marzo de 2007” (sic), así como los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 99 de 14 de marzo de 2002 y los Autos de Vista 108 de 27 de mayo de 2005 de la Sala Penal Primera de Santa Cruz y 38 de 19 de febrero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP