Auto Supremo AS/0255/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2015-L

Fecha: 29-Oct-2015

Este principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo

Que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el principio de especificidad, trascendencia y convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o, para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantizar la justicia del fallo.
En ese entendido, en el caso de autos el recurrente pretende que este tribunal se pronuncie sobre un supuesto error procesal extemporáneo, cuando si consideraba que el mismo le afectaba pudo hacer uso de los recursos que la ley le franqueaba, y que al no haberlo hecho a precluido su derecho; asimismo es menester recordar al recurrente que la competencia de este Tribunal está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258. 3) del Código de Procedimiento Civil determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo recurso o incidente de nulidad, por lo que no se evidencia vulneración alguna ni motivos que impliquen la nulidad solicitada.
En el fondo
En relación a que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, y mala valoración de la prueba, toda vez que los demandantes renunciaron verbalmente en fecha 9 de febrero de 2007, y se canceló sus beneficios sociales con recursos económicos provenientes del Completo Metalúrgico Vinto, conforme sale de la documental de fs. 1 y 14, por lo que no se debió demandar por la multa del 30%, a la Empresa Metalúrgica Vinto, quien únicamente gestionó su pago, sino al Completo Metalúrgico Vinto; al respecto, es preciso señalar que la multa impuesta del 30% resulta ser una consecuencia de la negligencia del empleador, quien debió cancelar los beneficios sociales que le correspondían a los trabajadores dentro del plazo dispuesto por el art. 9. I. II del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". De la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% y la actualización son aplicables cuando los beneficios no son cancelados dentro del plazo de 15 días después de producido el retiro del trabajador sea este intempestivo, indirecto o voluntario; ahora bien conforme el mismo recurrente manifiesta los beneficios sociales de los demandantes fueron cancelados después del plazo establecido (seis meses), hecho que se demostró con la documental de fs. 1 a 14, evidenciándose que el atraso en el pago fue por culpa del ahora recurrente, y toda vez que este hecho no es atribuible a los trabajadores sino a la empresa, corresponde el pago de la multa sobre el total de beneficios cancelados, más aun si no se evidencia en obrados ninguna excepción o incidente opuesto en razón de que la demanda no sea dirigida contra la Empresa Metalúrgica Vinto sino en contra del Complejo Metalúrgico Vinto, quien conforme el art. 11 de la Ley General del Trabajo debe asumir las responsabilidades como sucesor de la transferencia; determinándose en consecuencia que los juzgadores de instancia actuaron correctamente sin incurrir en vulneración alguna.
Que, con referencia a la errónea interpretación de los arts. 4. d) y 5 del D.S. 28699, al considerar el tribunal de alzada que la relación entre los demandantes y la empresa no es laboral, sino civil, siendo que en los contratos suscritos claramente se establece la presentación de nota fiscal “factura”, y están en la modalidad de servicios, siendo sus características plenamente civiles al margen de la Ley General del Trabajo; así como que la prestación de servicios fue eventual y diferente al que realizaban anteriormente, y no se constituyen en tareas propias del giro de la empresa que es de fundición, aspecto que se comprobó por la documental de fs. 47 a 51; sobre el particular, cabe señalar que, la Ley General del Trabajo prevé las formas de contratación en sus arts. 6: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”; y 12 que señala: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio…”; asimismo el art. 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 al respecto señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”
En ese contexto, se advierte que la empresa recurrente se limita a mencionar que los contratos suscritos son civiles, sin embargo los servicios prestados por los demandantes y la naturaleza misma del trabajo a prestar, conforme se estableció son tareas propias de la empresa, fundamento que se aplicó en virtud del principio de primacía de la realidad, por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, y por el cual la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo tiene establecido que no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Este principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia al primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato, y que en el caso de autos evidentemente conforme la prueba aportada se evidencio que existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los jueces de instancia establecieron válidamente, toda vez que el recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente la demanda interpuesta, al amparo de los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, que claramente establece que corresponde al empleador la carga de la prueba en materia laboral, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, y con el ánimo de compensar esta situación el legislador, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación