Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
Así también el recurrente incoherentemente refiere la documental de fs. 47 a 51 que corresponde a la sentencia, observándose en el presente caso que los juzgadores de instancia en ningún momento hicieron omisión de la valoración probatoria, más al contrario la misma se efectuó analizando el cúmulo de la prueba ofrecida y producida; y si bien en los contratos de prestación de servicios se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral, empero, como ya fue manifestados supra, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por los actores, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente ilustrado, se colige que la empresa demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar los verdaderos contratos de trabajo; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral… Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el tribunal ad quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el tribunal ad quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 255/2015-L
- Expediente: OR. 49/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación, de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs
- Que, mediante decreto de 14 de febrero de 2009, se dispuso la remisión de obrados
- Concluyó solicitando se case el auto de vista, o en su caso se anule obrados
- Que, así planteado el recurso casación en el fondo y en la forma e ingresando
- Este principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
