Que, mediante decreto de 14 de febrero de 2009, se dispuso la remisión de obrados
Que, el auto de vista impugnado interpreta erróneamente los arts. 4. d) y 5 del D.S. 28699, al señalar que la relación entre los demandantes y la empresa es laboral, debido a que el desarrollo de sus funciones son tareas propias de la empresa; sin embargo, dicho fundamento no responde a la verdad en razón de que los contratos suscritos son civiles y de un análisis prolijo de los mismos, estos contienen características propias diferentes de los labores; al ser bilaterales, y establecer la presentación de nota fiscal “factura”, así como la cosa sea susceptible de transferencia, además de encontrarse el contrato de obra en la modalidad de servicios, no regulando salario ni jornada ordinaria de trabajo, por lo que estaría al margen de la Ley General del Trabajo; asimismo dichos contratos no son aparentes sino son plenamente civiles, y la prestación de servicios no son propios del giro de la empresa que es de fundición, sino servicios eventuales y diferentes al que realizaban anteriormente los actores, aspecto comprobado por la documental de fs. 47 a 51. Asimismo señaló que conforme fue plenamente demostrado por los contratos civiles, los demandantes trabajaron hasta el 9 de febrero de 2007, y que de dicha fecha en adelante prestaron servicios de manera eventual, incurriendo el tribunal ad quem en el art. 153. 3) del Código de Procedimiento Civil, al no responder el auto de vista a la verdad procesal y causando agravios a la empresa recurrente al disponer se cancele liquidaciones y multas que no corresponden.
Casación en la Forma
Que, mediante decreto de 14 de febrero de 2009, se dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, para el correspondiente Dictamen de Fondo, sin embargo no consta la notificación a dicha autoridad fiscal, incumpliéndose el art. 90 de CPC
Casación en la Forma
Que, mediante decreto de 14 de febrero de 2009, se dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, para el correspondiente Dictamen de Fondo, sin embargo no consta la notificación a dicha autoridad fiscal, incumpliéndose el art. 90 de CPC
- Auto Supremo Nº 255/2015-L
- Expediente: OR. 49/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación, de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs
- Que, mediante decreto de 14 de febrero de 2009, se dispuso la remisión de obrados
- Concluyó solicitando se case el auto de vista, o en su caso se anule obrados
- Que, así planteado el recurso casación en el fondo y en la forma e ingresando
- Este principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
