Auto Supremo AS/0329/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2015

Fecha: 27-Oct-2015

A lo expuesto, cabe recalcar que si bien nuestra Constitución Política del Estado, como norma

En ese entendimiento, es preciso aclarar que para la eficacia y procedencia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas.
En el orden de ideas del contexto legal anotado, en el caso de autos, del análisis del contenido del memorial de fs. 227 a 228 de obrados, se tiene que el demandado recurre en casación en el fondo y en la forma de acuerdo al art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, norma que aún no se encuentra en vigencia, según la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, promulgado el 19 de noviembre de 2013. Ante lo cual, el recurrente debió formular su acción extraordinaria en base a las normas adjetivas civiles señaladas precedentemente, que describen claramente cuando y como procede el recurso de casación en la forma, en el fondo y en ambos casos contra la resolución de grado, inobservancia que impide a este Tribunal abrir su competencia para conocer y resolver la acción extraordinaria de puro derecho.
A lo expuesto, cabe recalcar que si bien nuestra Constitución Política del Estado, como norma fundamental prevé el derecho a la impugnación a las resoluciones judiciales, empero es necesario que este derecho para efectivizarse sea formulado observando las normas legales vigentes y los requisitos formales que conlleva esa tarea, toda vez que de su correcta formulación, dependerá la resolución sobre el fondo del litigio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el recurrente en absoluto; por consiguiente, corresponde dar aplicación a los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT