Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
En este contexto, pese a esas limitaciones descritas, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que en trabajador prestó servicios en la empresa demandada en dos periodos diferentes, el primero, a partir del 18 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012; el segundo periodo, desde el 8 de enero de 2013 hasta el 5 de abril de 2014, sin embargo; durante el último periodo, la parte demandada afirma que el actor hizo abandono de funciones, o sea que habría renunciado a su fuente laboral de manera voluntaria; no obstante, estos extremos no fueron desvirtuados por la parte demandada como era su obligación, conforme previenen los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT. Que la juez a quo, a fs. 72 determinó el objeto del proceso para que las partes prueben entre otros aspectos: “…E) las causas de desvinculación laboral en cada uno de los periodos”; esto implicaba probar el motivo de la causa del despido en el segundo periodo, para así determinar su procedencia o improcedencia del pago al desahucio.
De antecedentes procesales se ha evidenciado que el trabajador, por el solo hecho de haber reclamado la cancelación de los 15 días que su empleador le concedió como licencia en el mes de enero para efectos de curación debido al accidente que sufrió en el codo de su brazo derecho, el personero legal de la empresa demandada, desconociendo las normas laborales, le manifestó que como se había ido a quejar ante el Ministerio de Trabajo sobre el descuento sufrido por parte del empleador en el mes de enero, los cuales fueron concedidos como licencia, ya no tenía más pisada en la empresa, hecho que se atribuye como un retiro intempestivo, puesto que conforme determina el art. 182.c) del CPT, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, en tanto que su inciso d) prevé que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario, aspecto que es refrendado por el art. 179 de la norma adjetiva laboral precedentemente citada que establece otorgándole una categoría de presunción legal, por ello no admite prueba en contrario, eximiendo de toda otra prueba. El actor inserto entre sus pretensiones el derecho al desahucio y fue refrendado en confesión provocada, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, con ello se crea la certeza que el retiro del trabajador no obedeció a una decisión voluntaria, sino fue como consecuencia de la decisión asumida por la parte empleadora quien de manera unilateral tomo dicha medida, extremo corroborado en la confesión judicial provocada de fs. 123 a 124, emitida por el actor, que tiene todo el valor legal que le asigna el art. 167 del CPT, motivo por el cual, y al no haberle dado el preaviso de ley que se avizore en prueba alguna de descargo que evidencie, que el empleador cumplió con su obligación inexcusable, se asume como un despido forzoso, ajenas a la voluntad del trabajador. A ello se suma las presiones y el hostigamiento que ejerció el empleador, constituyéndose en despido indirecto, como establece el art. 12 de la LGT; el art. 2.III de la Resolución Ministerial (RM) N° 107 de 2010; la RM N° 447/09 de 2009; el DS Nº 110 de 2009, entre otras; por lo que corresponde el pago del desahucio por el segundo periodo conforme prevé el art. 12 de la LGT, como acertadamente determinaron los tribunales de instancia en sus fallos emitidos a su turno, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme les facultan los arts. 3.j), 66 y 150 del CPT, puesto que los derechos son irrenunciables, por determinación de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT
De antecedentes procesales se ha evidenciado que el trabajador, por el solo hecho de haber reclamado la cancelación de los 15 días que su empleador le concedió como licencia en el mes de enero para efectos de curación debido al accidente que sufrió en el codo de su brazo derecho, el personero legal de la empresa demandada, desconociendo las normas laborales, le manifestó que como se había ido a quejar ante el Ministerio de Trabajo sobre el descuento sufrido por parte del empleador en el mes de enero, los cuales fueron concedidos como licencia, ya no tenía más pisada en la empresa, hecho que se atribuye como un retiro intempestivo, puesto que conforme determina el art. 182.c) del CPT, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, en tanto que su inciso d) prevé que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario, aspecto que es refrendado por el art. 179 de la norma adjetiva laboral precedentemente citada que establece otorgándole una categoría de presunción legal, por ello no admite prueba en contrario, eximiendo de toda otra prueba. El actor inserto entre sus pretensiones el derecho al desahucio y fue refrendado en confesión provocada, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, con ello se crea la certeza que el retiro del trabajador no obedeció a una decisión voluntaria, sino fue como consecuencia de la decisión asumida por la parte empleadora quien de manera unilateral tomo dicha medida, extremo corroborado en la confesión judicial provocada de fs. 123 a 124, emitida por el actor, que tiene todo el valor legal que le asigna el art. 167 del CPT, motivo por el cual, y al no haberle dado el preaviso de ley que se avizore en prueba alguna de descargo que evidencie, que el empleador cumplió con su obligación inexcusable, se asume como un despido forzoso, ajenas a la voluntad del trabajador. A ello se suma las presiones y el hostigamiento que ejerció el empleador, constituyéndose en despido indirecto, como establece el art. 12 de la LGT; el art. 2.III de la Resolución Ministerial (RM) N° 107 de 2010; la RM N° 447/09 de 2009; el DS Nº 110 de 2009, entre otras; por lo que corresponde el pago del desahucio por el segundo periodo conforme prevé el art. 12 de la LGT, como acertadamente determinaron los tribunales de instancia en sus fallos emitidos a su turno, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme les facultan los arts. 3.j), 66 y 150 del CPT, puesto que los derechos son irrenunciables, por determinación de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT
- Auto Supremo Nº 330/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.135/2015
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- Por otra parte sostuvo que el tribunal ad quem al revisar la sentencia consideró que
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y en consideración a la
- Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art
- De lo que se infiere, que el recurso planteado carece de fundamento legal, en ausencia
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
