CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado,
La referida resolución, originó que la Empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su apoderado Edwin de la Cruz Troche formule recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 200 a 202 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:
En ese contexto, el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal, establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando, absolviendo total o parcialmente
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:
En ese contexto, el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal, establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando, absolviendo total o parcialmente
- Auto Supremo Nº 391/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.197/2015
- Distrito: Santa Cruz
- En grado de apelación formulada por la Empresa demandada, mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado,
- Esta función conlleva también al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que tiene
- Lo expuesto, implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
