Auto Supremo AS/0391/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2015

Fecha: 27-Oct-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo

En ese marco, de la revisión de los antecedentes en el caso en análisis, se verifica que el actor, como resultado de la decisión asumida por el empleador mediante la literal de fs. 2 de obrados de fecha 4 de octubre de 2007 presentó las literales de fs. 3 y 4, solicitando el pago de sus beneficios sociales, partiendo de ello, los hechos sucedidos no fueron provocados por el trabajador, sino por la parte empleadora, los mismos no fueron valorados correctamente por el juez a quo a tiempo de emitir la sentencia, tampoco observado por el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primer grado. Además de ello, el tribunal de alzada no realizó la revisión de oficio la defectuosa sentencia, que solamente realizó una relación de hechos, sin establecer de manera clara, precisa y de manera exhaustiva y fundamentada los puntos a probar establecidos en el Auto de Relación Procesal, especialmente respecto al “motivo de la Extinción de la relación laboral”, aplicando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, in dubio pro operario, el de primacía de realidad, etc., en base a normas constitucionales y otras que rigen la materia, por ejemplo no consideró en absoluto la estabilidad laboral del actor que cumplía su función laboral en la ciudad de Santa Cruz desde el 1 de agosto de 2003, que fue interrumpida por el Memorandum de fs. 2, carente de toda base legal y fundamento que justifique la declaratoria en comisión para realizar trabajos en la ciudad de La Paz, decisión que debió ser consensuada con el trabajador, lo que no sucedió, como tampoco se consideró que el trabajador tenía familia constituida en la ciudad de Santa Cruz, que el inicio de su fuente laboral fue la ciudad de Santa Cruz, no tenía llamadas de atención, razones suficientes y fundadas para formular los oficios señalados, en el entendimiento que el trabajo precisamente esta destinado al sustento de la familia y su deseo voluntario fue trabajar en la institución empleadora, pero en la oficina de Santa Cruz, la separación puede llevar inclusive a la desintegración familiar, aspectos de orden enteramente social, que tampoco tomó en cuenta el juez a quo a tiempo de emitir la sentencia, porque la renuncia obedece a causas ajenas a la voluntad del trabajador, vulnerando los arts. 202 del CPT y; 190 y 192.3 del CPC.
Finalmente en la parte resolutiva, la sentencia es incompleta porque no refiere si declara probada o improbada la demanda, haciendo abstracción que la parte considerativa de una sentencia, está asignada para realizar un examen y valoración de las pruebas aportadas estableciendo premisas lógicas y legales, así como las consecuencias y conclusiones a las que llega el juzgador y la parte resolutiva del fallo propiamente dicho es la parte vinculante que resuelve la controversia reconociendo o negando los derechos y obligaciones del litigante, situación que en el caso de autos no se cumplió por el juez a quo y que debe ser también enmendada.
Consiguientemente, se extraña que el juez a quo no tomó en cuenta la Constitución Política del Estado y demás normas laborales que rigen la materia, vulnerando por tanto el debido proceso e incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 190, 192.3 del CPC y 202 del CPT, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo instituye el art. 90 del CPC, en tal virtud corresponde disponer la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC, por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta la nota de fs. 174 inclusive, debiendo el juez a quo emitir nueva sentencia tomando en cuenta las consideraciones expuestas supra, sea a la brevedad posible y las formalidades de ley, abreviando los plazos procesales por la data del inicio de la demanda laboral, bajo responsabilidad