Auto Supremo AS/0758/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

De lo ampliamente expuesto, se colige que, el Juez de Sentencia subsumió la conducta del


Acudiendo al texto íntegro del Auto de Vista, se tiene que los de alzada concluyeron que el Juez de Sentencia, llegó a la convicción plena de la autoría de Lincoln Bowles Oliva, en la comisión de delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipificado en el art. 204 del CP, por la existencia de suficiente prueba que demostró que el imputado giró sucesivamente cheques de su cuenta Nº 1042-052752 del Banco Ganadero como pago por mercadería consistente en cilindros y equipos de gas para motorizados que fueron adquiridos de la empresa de la querellante; quedando establecida la existencia de una relación comercial entre el imputado y Wilma Zurita Barrios; los referidos cheques que no pudieron ser cobrados, algunos por falta de fondos y otros porque la cuenta se encontraba clausurada, siendo debidamente intimado con carta notariada para su cancelación. Sobre el tipo penal acusado, el Tribunal de alzada señaló que se incurre en este delito cuando se entrega por cualquier motivo un cheque sin contar con la suficiente provisión de fondos o sin autorización expresa para girar en descubierto, su rechazo constituye y configura el tipo penal; por cuanto, la conducta de Lincoln Bowles Oliva se adecuó al tipo penal previsto por el art. 204 del CP.

Ahora bien, con relación al argumento de que su conducta se subsumía en el subtipo de giro de cheque en descubierto como garantía, la Sentencia en el acápite titulado “SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO” (sic) realizó efectivamente un análisis del tipo penal de Cheque en Descubierto, señalando que no se consuma con la simple acción de girar los cheques, existiendo la posibilidad de librarse de la calificación delictiva si el girador hace efectivo el pago de los mismos dentro de las setenta y dos horas de su interpelación; las figuras de giro de cheque en descubierto sin autorización y como instrumento de crédito o garantía, la conducta desplegada también se halla penalizada al igual que en el primer caso. La alegación del imputado respecto a que giró los cheques como garantía de la transacción comercial, no fue demostrado por prueba alguna introducida a juicio. Por otro lado, debe tenerse presente que el imputado manifiesta que, si los cheques fueron entregados como pago, correspondía la emisión de la nota fiscal o factura por la venta; sin embargo, omite considerar que la emisión de las mismas procede cuando se halla totalmente cancelada una deuda comercial que, en el caso de autos, nunca se pudo cobrar porque los cheques fueron rechazados por falta de fondos algunos y otros por cuenta clausurada, resultando ilógico el criterio expuesto por el recurrente, mas aún considerando que el pago de la mercadería no fue realizada mediante un sólo cheque sino por varios que fueron emitidos en diferentes fechas.

Sobre este aspecto y para un mejor entendimiento del art. 204 del CP, es preciso aclarar que, la primera parte refiere que el Cheque en Descubierto es un delito que no se consuma con la simple acción, sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber sido notificado con la interpelación de pago, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no efectivizarse el pago se penaliza la conducta. Por otro lado, el segundo párrafo contiene dos vertientes: a) Cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello; y, b) Cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones está penalizada al igual que en el primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien días, con la diferencia que, de probarse los dos últimos supuestos previstos en la norma sustantiva, los cheques son nulos de pleno derecho; es pertinente aclarar que, en los casos en los cuales se compruebe que el cheque fue otorgado únicamente en calidad de garantía, no constituye un justificativo ni eximente para determinar la existencia del delito.

De lo ampliamente expuesto, se colige que, el Juez de Sentencia subsumió la conducta del imputado a la primera parte del art. 204 del CP “El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquiera otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días”, debido que no se probó que tal cheque fue entregado como garantía, por lo cual, no resultaba factible adecuarla a la segunda parte del párrafo segundo “…o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía…” ello en virtud a que no se demostró con prueba alguna que los cheques hubiesen sido otorgados en calidad de garantía, extremo respaldado sólo por su propia declaración, y no así por pruebas testificales o documentales