Auto Supremo AS/0760/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Delimitada de esa manera la controversia del caso de autos, se advierte que la disposición

Delimitada de esa manera la controversia del caso de autos, se advierte que la disposición legal establecida por el art. 107.II de la Ley Nº 2492 señala: “La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria.” [sic], proceso de reestructuración que según HILBO S.A., hasta la fecha no habría concluido, adjuntando en primera instancia fotocopias legalizadas por la misma Empresa las cuales fueron rechazadas por la A quo por no cumplir con el voto del art. 269 de la Ley Nº 1340, posteriormente de fs. 126 a 141 adjunta en calidad de prueba en instancia de apelación, copias legalizadas de la RA N° 23/2008 de 15 de agosto, emitida por SIREFI, legalizadas por el la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ante cuya interposición el Tribunal de Alzada rechaza la prueba en el marco del art. 269 de la Ley N° 1340 y art. 1311 del Código Civil, concluyendo que: “Es decir el que debe autenticar o legalizar necesariamente debe ser el funcionario público o la autoridad que tenga los originales y no un particular como pretende hacer valer el recurrente, por lo que tampoco es atendible este criterio”, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada toma en cuenta la prueba presentada por el recurrente en el marco de la pertinencia exigida para la validez de una prueba; asimismo al margen del fundamento descrito el Tribunal de Alzada emite pronunciamiento en el punto 2, del Auto de Vista recurrido, en relación al proceso de restructuración voluntaria planteado por el recurrente y sobre la supuesta vulneración del art., 107.II de la Ley Nº 2492, y la Ley Nº 3495 de 4 de agosto de 2003, sobre Reestructuración Voluntaria, precisando: “De las normas expuestas, se tiene que el procedimiento de Reestructuración Voluntaria, es un procedimiento de la Superintendencia de Empresas, en el que el Proceso Contencioso Tributario, no tiene alcance alguno, toda vez que este procedimiento, tiene su propia regulación y mecanismos de impugnación, aplicables en sede administrativa; más aún si dentro del Código Tributario se encuentra regulado en la sección de ejecución tributaria, en el que como se ha expuesto el órgano jurisdiccional del contencioso tributario no tiene competencia alguna”[sic], razonamiento que muestra que el Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre el punto acusado por el contribuyente; precisándose que en obrados se evidencia la existencia de las copias legalizadas de la RA N° 23/2008 emitida por la SIREFI, pero las mismas fueron legalizadas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dirección estatal que estaba impedida de legalizar mencionada resolución en el marco del voto del art. 269 de la Ley Nº 1340 y 1311 del Código Civil (CC), hecho que dio lugar, que el Tribunal de Alzada no pudo evidenciar la vinculación de mencionada Resolución con la suspensión del procedimiento de ejecución de las resoluciones sancionatorias ante la inexistencia de documentación y prueba que acredite tal hecho, por lo cual el contribuyente no cumplió con las condiciones de validez de la prueba previsto en el art. 81 de la ley Nº 2492 que señala: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.” [sic]., evidenciándose que el Tribunal de Alzada en aplicación de la disposición legal señalada y viendo la impertinencia de la prueba no la valoró, actuando en derecho