Auto Supremo AS/0815/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2015

Fecha: 23-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 815
Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente: 194/2015-S
Demandante: Oscar Fernando Guachalla Ferrufino
Demandado: Unidad Coordinadora del Programa de Agua
y Alcantarillado Periurbano
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Zenón Tirao Sandi en representación de la Unidad Coordinadora de Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano (UCP-PAAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (fs. 122 a 125), contra el Auto de Vista Nº Nº 125/2014 SSA II de 12 de diciembre (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino contra la entidad recurrente; el Auto Nº 111/2015 que concedió el recurso de fs. 131, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto interlocutorio definitivo
Interpuesta la demanda por “pago de aguinaldo devengado como derecho consolidado” (sic) y citada que fue la UCP-PAAP, opuso excepciones previas de incompetencia, impersonería, obscuridad y contradicción (fs. 85 a 91 vta.), en cuyo mérito el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió Resolución N° 111/2014 de 16 de abril (fs. 95 a 96), declarando improbadas las excepciones previas planteadas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la UCP-PAAP (fs. 99 a 100), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 11/2014 de 16 de abril del testimonio de apelación, a través del pronunciamiento del Auto de Vista Nº 125/2014 SSA II de 12 de diciembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra aquel Auto de Vista, la entidad demandada opone recurso de casación a través del memorial corriente de fs. 122 a 125 del testimonio, en el que previa reseña de antecedentes procesales, bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE UN JUEZ LABORAL” (sic), refiere que, el contrato suscrito con el actor establece con claridad que en virtud al mismo no corresponde el reconocimiento de ninguna obligación ni derecho más allá que lo establecido en sus cláusulas.
En todo caso -prosigue- de emerger reclamos relacionados al cumplimiento y condiciones contractuales, en virtud a las características del contrato de servicios de consultoría corresponde a la jurisdicción civil y no a la laboral el conocer una eventual controversia.
Añade que, el Tribunal de Alzada, fundamentó su resolución en normas inaplicables al caso concreto, lo cual reflejaría que no se hubiera realizado ningún tipo de análisis a los elementos de prueba presentados. Agrega también que la vía idónea para la resolución o realizar cualquier reclamo, es la civil y no la laboral como pretende hacerlo el demandante. Tomando en cuenta que el contrato de servicios suscrito entre el demandante y la ahora demandada al no ser laboral no genera relación social alguna y que por ello no puede ser sustanciado en la jurisdicción laboral y la misma de be ser conocida en la jurisdicción civil.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo, “dicte resolución casando en parte la Res. A.I. 125/2014 SSAII, en cuanto a las excepción de incompetencia planteado, disponiendo lo que en derecho corresponda” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Considerando los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del CPC, en relación al art. 90.I del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. Bajo ese criterio, corresponde ingresar analizar el caso traído en casación.
II.1 Respecto a la excepción de incompetencia, la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones previas o dilatorias según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Al respecto el art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), considera la incompetencia como una excepción previa, cuyo trámite por disposición del art. 252 del mismo texto legal, debe estar en relación al art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y debe resolverse conforme lo determina el art. 338 del Código adjetivo civil, aclarándose que sólo podrá oponerse como excepción previa.
Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, la forma en que ha sido resuelta, para ello debemos recurrir al contenido del art. 339 del CPC, que señala: ”Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá en el efecto devolutivo”, lo que equivale a decir, que cuando las excepciones previas contenidas en el art. 336 del CPC se declararen probadas la apelación puede ser concedida en el efecto suspensivo si están comprendidas en los incisos 7) y 11) y en el efecto devolutivo si están comprendidas en los incisos 1) y 6), pero si son declaradas improbadas no procede el recurso de casación en ninguno de los efectos (suspensivo o devolutivo). En este caso conforme lo establece el art. 24.3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760) vigente desde 1997, procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta procedimiento ulterior.
Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley Nº 1760, se introdujo un nuevo efecto cual es el diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental hasta el momento de considerar una eventual apelación de la Sentencia, resolviéndose dicha apelación con la Sentencia.
Si bien es cierto que el art. 24.1) de la Ley Nº 1760, establece que procede la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas, sin entrar a mayor análisis y ninguna distinción si estas fueron probadas o desestimadas por el Juez de la causa, sin embargo, haciendo una interpretación integral de los términos del indicado artículo y los efectos diferentes de la apelación que establece el art. 339 del CPC, se concluye que, si la excepción previa de incompetencia ha sido declarada probada, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo, sin perjuicio de plantearse recurso de casación conforme lo establece el art. 255.2) del CPC, al tratarse de una resolución definitiva que suspende la competencia del Juez de la causa.
Empero, si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido; así también lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 2852/2010-R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"
II.1.2 En el marco de lo señalado precedentemente en el caso concreto Ramiro Zenón Tirao Sandi opone excepciones previas de Incompetencia, Impersonería en el demandado e Imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 85 a 91 vta., aspecto que fue rechazado por la Juez de la causa al declarar improbadas las excepciones, resolución que fue recurrida en apelación, y mediante Auto de 25 de septiembre de 2014 (fs. 107), la juez de grado concedió dicho recurso, en el efecto devolutivo ante el superior en grado; pudiendo observarse que la Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en los arts. 24.1) y 25 de la Ley Nº 1760, para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho, vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado por el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista, que al contrario en su parte dispositiva confirma la resolución de primera instancia.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional al trabajo, al salario justo y oportuno, así como al ejercicio pleno de sus derechos y beneficios laborales establecidos en los arts. 46, 47, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de protección oportuna al trabajador por parte de los Tribunales y organismos administrativos especializados, cambiar el entendimiento de los Autos Supremos sobre recursos de casación contra los Autos de Vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo adjetivo legal, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de 25 de noviembre de 2014, de (fs. 107) de la concesión del recurso de apelación, disponiendo que la Juez de primera instancia, observando el contenido del presente Auto Supremo, conceda el recurso de apelación en el efecto correspondiente.
Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal de apelación no se impone multa.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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