CONSIDERANDO III:
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente menciona que al dictarse la resolución recurrida se ha violado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento porque el Tribunal de Alzada no hubiese hecho una valoración correcta y objetiva de la prueba de descargo de fs. 39 y la confesión efectuada por la parte demandante contenida en el acta de inspección al inmueble objeto de depósito y al no considerar la confesión espontánea efectuada por la parte demandante en la que el Juez de la causa constató y evidenció la existencia de las mejoras nuevas que claramente se distinguen, violando lo preceptuado en el art. 404.I del Código de Procedimiento Civil. Al respecto diremos que conforme lo disponen los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa podrá hacer conforme a su prudente criterio o sana critica, la recurrente considera violados estos artículos porque indica que no se valoró la prueba de fs. 39 la misma que está referida a materiales de construcción y mano de obra, así como no hubiese considerado la confesión espontánea de la demandante en la inspección de visu sobre la existencia de mejoras en el bien inmueble. Sin embargo los jueces de instancia consideraron las pruebas pero determinaron que no es posible reconocer las mejoras o ampliaciones que dice haber realizado la depositante porque de manera expresa y clara se establece en el documento base que no le serán reconocidas, es más se encontraba limitada de hacer tales mejoras. Por ello no es posible conceder la facultad de retener el inmueble habida cuenta que no se ha estipulado de esa manera, al contrario la depositaria tiene como obligación de entregar el inmueble en el estado que fue recibido, con relación al art. 404.I del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de la inspección de Visu se establece que el Juez de la causa verifico la superficie del inmueble la cual es de 946 mts.2, habiendo establecido que también existe una parte construida, sin embargo, no existe por parte de la demandante SENAPE confesión alguna más bien indico que solicitaron al Municipio la Mensura y deslinde y que una vez que se realice el mismo harán llegar esta documentación de manera inmediata a la Autoridad judicial para que conste en antecedentes; de lo referido no existe ninguna confesión en la audiencia de visu por parte del SENAPE y en todo caso si existiera sería una confesión espontánea y no judicial provocada por lo que no resulta aplicable el art. 404-I del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que el Auto de Vista interpreto de manera errónea el art. 857 del Código Civil que establece que el depositario tiene derecho a retener el deposito hasta que se le pague íntegramente lo que se le deba y en mérito a ello el Tribunal de Alzada debió revocar la Sentencia y dar una interpretación cabal al referido artículo. Sobre el mismo punto indica que el Tribunal de Alzada interpreto de manera errónea el art. 519 del Código Civil al atribuir al contrato de depósito la calidad de ley entre las partes contraviniendo lo normado en el art. 857 del Código Civil. Conviene aclarar que el contrato de depósito conforme lo establece el art. 838 del Código Civil “es un contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante”. El art. 840-I y II del mismo cuerpo legal establecen que el deposito es gratuito sin embargo cuando el depositario tiene derecho a exigir una retribución por el deposito cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias”, en el caso en análisis, en el contrato cursante a fs. 22 se estableció que el deposito era gratuito, y en virtud a lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato no corresponde una retribución, en cumplimiento a lo establecido en el contrato, si bien el art. 857 del Código Civil establece que el depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se le deba por razón de él, en el caso que se analiza no resulta aplicable, en virtud a que en el contrato suscrito no se estableció retribución alguna, por lo tanto no resulta aplicable al caso de Autos. Asimismo en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que tampoco se reconocerá mejoras que haga el depositario o cuidante, razón por la cual, aunque la demandada haya realizado mejoras, éstas no estaban permitidas, por expresa prohibición en el contrato que ella suscribió con el SENAPE, por lo que no resulta legítimo el reconocimiento de tales mejoras. Ahora bien el art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, en ese sentido, las partes contratantes SENAPE Y la demandada suscribieron un contrato de depósito gratuito, habiendo acordado como manifestación de su voluntad suscribir el contrato estableciendo cláusulas y condiciones a las cuales se encontraban reatadas, es decir, que debían cumplirlas, suscribiéndose el contrato de depósito a esas condiciones, razón por la cual al tener fuerza de ley entre las partes suscribientes, resultan de cumplimiento obligatorio, si en el contrato suscrito establece que el mismo es gratuito y no se reconocerán mejoras, la depositaria Mericia Aguilera Villarroel, no podía realizar mejoras, porque estaba obligada a no hacerlo en virtud del contrato suscrito, por lo que no resulta evidente que los de instancia hubiesen contravenido lo normado en el art. 857 del Código Civil.
Con relación al error de hecho y de derecho que acusa la recurrente porque los de instancia no valoraron las pruebas de fs. 39 y 59 de obrados conforme lo determina el art. 1286 del Código Civil, respecto a este punto la recurrente, no indica de manera clara y precisa, cuál sería el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas referidas, conforme lo manda el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la valoración de la prueba es una tarea privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho, situación recursiva que no ocurre en el caso, pues no se alega de manera fundamentada el tipo de error en que el Tribunal Ad quem hubiese incurrido, la recurrente tan solo se limita a realizar un cuestionamiento a la labor del Tribunal de Apelación, sin apoyarse en la norma legal que respaldaría su argumentación.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil
La recurrente menciona que al dictarse la resolución recurrida se ha violado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento porque el Tribunal de Alzada no hubiese hecho una valoración correcta y objetiva de la prueba de descargo de fs. 39 y la confesión efectuada por la parte demandante contenida en el acta de inspección al inmueble objeto de depósito y al no considerar la confesión espontánea efectuada por la parte demandante en la que el Juez de la causa constató y evidenció la existencia de las mejoras nuevas que claramente se distinguen, violando lo preceptuado en el art. 404.I del Código de Procedimiento Civil. Al respecto diremos que conforme lo disponen los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa podrá hacer conforme a su prudente criterio o sana critica, la recurrente considera violados estos artículos porque indica que no se valoró la prueba de fs. 39 la misma que está referida a materiales de construcción y mano de obra, así como no hubiese considerado la confesión espontánea de la demandante en la inspección de visu sobre la existencia de mejoras en el bien inmueble. Sin embargo los jueces de instancia consideraron las pruebas pero determinaron que no es posible reconocer las mejoras o ampliaciones que dice haber realizado la depositante porque de manera expresa y clara se establece en el documento base que no le serán reconocidas, es más se encontraba limitada de hacer tales mejoras. Por ello no es posible conceder la facultad de retener el inmueble habida cuenta que no se ha estipulado de esa manera, al contrario la depositaria tiene como obligación de entregar el inmueble en el estado que fue recibido, con relación al art. 404.I del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de la inspección de Visu se establece que el Juez de la causa verifico la superficie del inmueble la cual es de 946 mts.2, habiendo establecido que también existe una parte construida, sin embargo, no existe por parte de la demandante SENAPE confesión alguna más bien indico que solicitaron al Municipio la Mensura y deslinde y que una vez que se realice el mismo harán llegar esta documentación de manera inmediata a la Autoridad judicial para que conste en antecedentes; de lo referido no existe ninguna confesión en la audiencia de visu por parte del SENAPE y en todo caso si existiera sería una confesión espontánea y no judicial provocada por lo que no resulta aplicable el art. 404-I del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que el Auto de Vista interpreto de manera errónea el art. 857 del Código Civil que establece que el depositario tiene derecho a retener el deposito hasta que se le pague íntegramente lo que se le deba y en mérito a ello el Tribunal de Alzada debió revocar la Sentencia y dar una interpretación cabal al referido artículo. Sobre el mismo punto indica que el Tribunal de Alzada interpreto de manera errónea el art. 519 del Código Civil al atribuir al contrato de depósito la calidad de ley entre las partes contraviniendo lo normado en el art. 857 del Código Civil. Conviene aclarar que el contrato de depósito conforme lo establece el art. 838 del Código Civil “es un contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante”. El art. 840-I y II del mismo cuerpo legal establecen que el deposito es gratuito sin embargo cuando el depositario tiene derecho a exigir una retribución por el deposito cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias”, en el caso en análisis, en el contrato cursante a fs. 22 se estableció que el deposito era gratuito, y en virtud a lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato no corresponde una retribución, en cumplimiento a lo establecido en el contrato, si bien el art. 857 del Código Civil establece que el depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se le deba por razón de él, en el caso que se analiza no resulta aplicable, en virtud a que en el contrato suscrito no se estableció retribución alguna, por lo tanto no resulta aplicable al caso de Autos. Asimismo en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que tampoco se reconocerá mejoras que haga el depositario o cuidante, razón por la cual, aunque la demandada haya realizado mejoras, éstas no estaban permitidas, por expresa prohibición en el contrato que ella suscribió con el SENAPE, por lo que no resulta legítimo el reconocimiento de tales mejoras. Ahora bien el art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, en ese sentido, las partes contratantes SENAPE Y la demandada suscribieron un contrato de depósito gratuito, habiendo acordado como manifestación de su voluntad suscribir el contrato estableciendo cláusulas y condiciones a las cuales se encontraban reatadas, es decir, que debían cumplirlas, suscribiéndose el contrato de depósito a esas condiciones, razón por la cual al tener fuerza de ley entre las partes suscribientes, resultan de cumplimiento obligatorio, si en el contrato suscrito establece que el mismo es gratuito y no se reconocerán mejoras, la depositaria Mericia Aguilera Villarroel, no podía realizar mejoras, porque estaba obligada a no hacerlo en virtud del contrato suscrito, por lo que no resulta evidente que los de instancia hubiesen contravenido lo normado en el art. 857 del Código Civil.
Con relación al error de hecho y de derecho que acusa la recurrente porque los de instancia no valoraron las pruebas de fs. 39 y 59 de obrados conforme lo determina el art. 1286 del Código Civil, respecto a este punto la recurrente, no indica de manera clara y precisa, cuál sería el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas referidas, conforme lo manda el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la valoración de la prueba es una tarea privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho, situación recursiva que no ocurre en el caso, pues no se alega de manera fundamentada el tipo de error en que el Tribunal Ad quem hubiese incurrido, la recurrente tan solo se limita a realizar un cuestionamiento a la labor del Tribunal de Apelación, sin apoyarse en la norma legal que respaldaría su argumentación.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I:
- Citada la demandada, contesta reconociendo que es depositaria del inmueble, manifestando que fue con opción
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronuncio Sentencia Nº 237/2010, de fecha de
- Contra la Sentencia la demandada Mericia Aguilera Villarroel interpuso recurso de apelación, el mismo
- La recurrente menciona que interpone recurso de casación al amparo del art
- Denuncia error de derecho en la valoración de las pruebas de fs
- CONSIDERANDO III:
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
