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3.- Sobre a la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que este Tribunal en el Auto Supremo No.666/2014 señala: “…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil tiene el siguiente texto: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...”, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”, en el Sub lite y de la revisión de antecedentes se tiene que el demandado señala que se considera poseedor porque a través de un proceso Interdicto de recobrar la posesión se le ha concedido el título (fs. 227 Vta.), además que de la confesión prestada por el recurrente se evidencia de las ganancias que genera el Hostal no le rinde cuentas a nadie (fs. 196 vta.), vale decir que los frutos percibidos solamente los aprovecha el demandado de lo que se infiere que no existe aplicación errónea del art. 1455 del Código Civil
- Auto Supremo: 910/2015 - L Sucre: 09 de octubre 2015
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpuso recurso de
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En el fondo
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- El recurrente debe tener presente además que el derecho de propiedad, está concebido en el
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
