El recurrente debe tener presente además que el derecho de propiedad, está concebido en el
4.- Finalmente en lo que concierne a la aplicación indebida del art. 1453 del Código Sustantivo de la Materia, en sentido de que no se ha demostrado en todo el proceso la posesión del inmueble por parte del demandante, corresponde citar al autor Gonzalo Castellanos Trigo quien en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 señala “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”
El recurrente debe tener presente además que el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa dentro del dominio que confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, porque el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición sobre aquella, otorgándole el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. De lo que se establece que el demandante por el solo hecho de ser propietario tiene el derecho a poseer el inmueble del que es titular y para ello se activa la acción de reivindicación. Concluyendo en consecuencia que no existe aplicación indebida de la norma aludida por el recurrente
El recurrente debe tener presente además que el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa dentro del dominio que confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, porque el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición sobre aquella, otorgándole el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. De lo que se establece que el demandante por el solo hecho de ser propietario tiene el derecho a poseer el inmueble del que es titular y para ello se activa la acción de reivindicación. Concluyendo en consecuencia que no existe aplicación indebida de la norma aludida por el recurrente
- Auto Supremo: 910/2015 - L Sucre: 09 de octubre 2015
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpuso recurso de
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 1
- 2
- 4
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En el fondo
- 3
- El recurrente debe tener presente además que el derecho de propiedad, está concebido en el
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
