Auto Supremo AS/0955/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0955/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Dentro de ese marco, corresponde en primera instancia analizar si la nulidad dispuesta por el


Por otra parte también es necesario referirnos a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”; por otra parte el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en el marco normativo precedentemente referido y revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se establece que el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fs. 128 (Auto de complementación y enmienda) en consideración a que el mismo, hubiera sido interpuesto en forma extemporánea, que impediría se abra su competencia a efectos de pronunciarse sobre el fondo de la apelación deducida, instando al Juez de la causa dar aplicación a lo previsto por el art. 239 del Adjetivo civil, sin embargo, el ahora recurrente refiere que si bien el Tribunal de alzada anuló obrados, empero, esta nulidad debió ser hasta la notificación con la Sentencia a su persona practicada en fecha 20 de enero de 2011, por cuanto aún se encontraba vigente el plazo para la interposición de la apelación de la parte actora (15 de enero de 2011), incumpliendo el deber impuesto por el art. 3 inc. 1) y 3) del Adjetivo Civil, que repercutiría en el debido proceso en su componente a la recurribilidad de las resoluciones al constituir dicha diligencia de notificación en indebida y lesionar la igualdad jurídico procesal de las partes.

Dentro de ese marco, corresponde en primera instancia analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta correcta o no, para luego referirnos si es procedente la nulidad solicitada por el recurrente por ser este actuado anterior al dispuesto por el Ad quem