En base a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar conforme establece el art
Ahora bien de la lectura del Auto de Vista impugnando, si bien los Sres. Vocales suscribientes del Auto de Vista de fs. 165 y vta., en el segundo párrafo del único considerando de la resolución recurrida, aluden que la exigencia contenida en el art. 227 del Código Adjetivo Civil, no fue cumplida por el apelante, debido a que no fundamentó los agravios sufridos, quien se hubiera limitado a realizar una reproducción de los argumentos contenidos en la sentencia, empero y no obstante dicha omisión, entendiendo lo que el recurrente reclamaba en su apelación, procedieron a otorgar una respuesta integral a los agravios alegados, aunque de forma sucinta en forma clara, coherente, entendiéndose con claridad los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada tomo la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, pues no debemos perder lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, referida a que los Tribunales de instancia no se encuentran obligados a cumplir de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por la recurrente, pues bastará que la autoridad jurisdiccional exponga en forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas legales que sustentan la parte dispositiva, en ese marco el Tribunal Ad quem a efectos de confirmar la resolución recurrida refirió: “… que conforme a la previsión contenida en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, el demandado se encuentra obligado a demostrar con pruebas la inexistencia de los hechos o derechos reclamados por el demandante, que hubieran sido observados en su contestación y demanda reconvencional, pero de la revisión del expediente, se tiene que éste, no ha adjuntado prueba alguna, mucho menos ofrecido o producido las mismas dentro del término de ley,…por lo que ante la carencia de dicha prueba, el Juez de la causa al haber declarado parcialmente probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional ha aplicado correctamente lo señalado en la disposición legal … Máxime si el demandante en cumplimiento del precepto legal referido ofreció y genero la suficiente actividad probatoria destinada a probar los extremos de su demanda.”, es decir, que el Tribunal Ad quem pese a considerar que el recurso de apelación carecería de expresión de agravios, procedió a otorgar una respuesta al impugnante al referir que el mismo no hubiera desvirtuado la pretensión de la parte actora y menos acreditado documentalmente o presentado prueba a efectos de probar los extremos de su demanda reconvencional, respondiendo de forma integral y coherente el recurso de apelación deducido, dentro de los límites que los propios fundamentos expuestos en el recurso se lo permitió, entendiéndose con toda claridad y coherencia cuáles los motivos del por qué el Tribunal de Alzada no le reconocía mérito a lo alegado por éste en su recurso de apelación, argumentación que de ninguna manera resulta contradictoria, como erróneamente alega el recurrente, sino complementaria.
Más aún si el recurrente reclama que el derecho propietario que le asistiría emergería del proceso de usucapión que hubiera tramitado con anterioridad a la presente demanda, empero, debe considerarse que conforme la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal respecto a la usucapión, la que declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto, no siendo posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, como tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, criterio destinado a precautelar no solo el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo, en ese sentido conforme los antecedentes se tiene que el proceso de usucapión del cual devendría el derecho propietario que el recurrente reclama en el presente proceso, fue dirigida contra “posibles propietarios y/o interesados” y no contra el actor y su vendedora Ruth Ivonne Galindo de Mejía, de ahí que los efectos de dicha resolución no pueden recaer contra el actor, de ahí que no tiene sustento el reclamo alegado por el recurrente.
En todo caso, si el ahora recurrente considera que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre algún agravio reclamado en apelación, debió solicitar complementación respecto al punto o puntos que consideraba que no fueron objeto de pronunciamiento conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideraba que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretende el recurrente, habiendo precluido su derecho de conformidad a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, norma legal que se encuentra íntimamente ligada al principio de convalidación, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva.
En base a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar conforme establece el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que a su vez es recurrida de casación en el fondo, que es objeto
- CONSIDERANDO II
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Agravios que debieron ser cuestionados bajo los alcances del recurso de casación en la forma,
- En base a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar conforme establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en 1.000 Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
