Auto Supremo AS/0992/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0992/2015

Fecha: 28-Oct-2015

En el sub lite, partiendo del agravio de un supuesto error de hecho en la

En el sub lite, partiendo del agravio de un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, alegando que no son contestes y uniformes por los supuestos actos de agresión, sosteniendo además que la familia es una institución que merece la protección del estado y el divorcio es una medida extrema que solamente procederá cuando la vida en común entre los cónyuges se torne imposible, más aun que los de instancia hacen una errónea apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho, aplicando de manera inadecuada el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de todos estos argumentos empleados por el recurrente, se puede advertir que no indica de manera clara y precisa, cuál sería el error de hecho en la apreciación de la prueba, si bien es cierto que señala el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, empero el recurrente no indica cómo los de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación del mismo; es decir no señala de manera clara, concreta y precisa que es lo que acusa, sólo señala de manera genérica que no se habría valorado la prueba testifical de cargo, no especificando en que prueba se hubiese cometido error de hecho no basta señalar el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin una debida fundamentación de lo que se pretende, no obstante que la valoración de la prueba es una tarea privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre error manifiesto, situación recursiva que no ocurre en el caso, pues no se alega de manera fundamentada el error que habría incurrido el Tribunal Alzada, el recurrente tan solo se limita a realizar un cuestionamiento de hechos de la demanda, sin apoyarse en la norma legal que respaldaría su argumentación, es más el recurso que se analiza no reúne los requisitos de fondo y de forma expresados por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores; de la misma forma el recurrente olvida que este recurso se halla equiparado a una verdadera demanda de puro derecho en cuya virtud para su procedencia y admisión porque el recurrente debe, en cada caso concretar, precisar e individualizar cada una de las infracciones denunciadas fundando la conculcación para demostrar cómo y en qué forma la decisión de segundo grado dañó su derecho al debido proceso, razón por la que este Tribunal de casación, se ve imposibilitado de absolver los argumentos expuestos por el recurrente, deviniendo el mismo en su improcedencia