Auto Supremo AS/0630/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 630/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: Beni 6/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Ernesto Rosas Cardona y otros
Delito: Contrabando de Exportación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 347 a 351, Ernesto Rosas Cardona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre, de fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin del Distrito Judicial del Beni, por Sentencia 2/2014 de 8 de mayo (fs. 272 a 276), declaró a Ernesto Rosas Cardona, autor del delito atribuido, imponiéndose la pena de ocho años de reclusión y Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele en calidad de Cómplices, imponiéndoseles la pena de 3 años de reclusión, por el delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario, disponiéndose la confiscación definitiva de todos los bienes incautados en la investigación a favor del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, por Auto interlocutorio 14/14 del mismo día, se concede a los tres acusados, el beneficio de suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, interpusieron apelación restringida (fs. 316 a 319 vta.), resuelto por el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre (fs. 327 a 329), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.

c) El 22 de junio de 2015 (fs. 359), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

a) Como primer motivo, reclama que el Tribunal de alzada, ante su denuncia de no habérsele otorgado el plazo de presentación de sus pruebas conforme lo determina el art. 393 ter inc. 4) del CPP y concurrir a juicio en igualdad de condiciones; resuelve argumentando, que al tratarse de un proceso en flagrancia se aplica el art. 393 quater párrafo final del CPP, por ser un procedimiento diferente al común, omitiéndose de esta manera el pronunciamiento sobre lo alegado, vulnerando su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, extremo contradictorio con los Autos Supremos 8 de 30 de mayo de 2012, 20 de 7 de febrero de 2007, 528 de 16 de octubre de 2013 y las Sentencias Constitucionales 2777/2010-R de 10 de diciembre, 183/2010-R y 1534/2003-R.

b) Como segundo motivo, argumenta la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al art. 181 nonies inc. 2 del Código Tributario incorporado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que fue mencionada en apelación restringida; por la que se le condenó a una pena de 8 años, sin que se hubiese configurado el delito atribuido por no ser el propietario de la sustancia; que ante esta denuncia, el Tribunal de alzada se limita a referir de que no hubiese individualizado la norma sustantiva erróneamente aplicada ni identificado la norma pertinente, invocando a este efecto, el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, como precedente contradictorio.

c) El tercer motivo, refiere la falta de fundamentación legal en la cuantificación de la pena, si bien la pena impuesta es la mínima del tipo penal atribuido, esta no contraria con el respaldo ni razonamiento lógico para su cuantificación; que de manera contraía el Ad quem argumentó su cumplimiento, toda vez que la cuantificación de la pena fue atenuada al mínimo, asimismo, existiera prueba que demuestra la comisión del delito; sin embargo, el recurrente afirma la inexistencia de prueba sobre la sustancia prohibida y consiguientemente, no se habría demostrado la existencia del delito y ello debió dar lugar a una Sentencia de absolución. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 22 de junio de 2015 (fs. 359), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo, el recurrente cuestiona que el Ad quem no se pronunció sobre lo alegado en la apelación restringida, referido que no se le otorgó el plazo de presentación de sus pruebas, impidiéndole concurrir al juicio en igualdad de condiciones, con el argumento de tratarse de un proceso por delito flagrante, extremo que vulnera su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso; citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremo 8 de 30 de mayo de 2012, 20 de 7 de febrero de 2007 y 528 de 16 de octubre de 2013, sin realizar la labor de contraste, sin establecer de manera clara, precisa y fundada, cual la contradicción de cada uno de esos fallos con la Resolución impugnada, como lo determina el art. 417 segundo párrafo del CPP, tan solo realiza una cita de los mismos, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Asimismo, invoca Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios, siendo necesario establecer que la finalidad principal del recurso de casación, es la unificación de la jurisprudencia, prevista en el art. 416 del CPP; razón por la cual, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o un Auto de Vista dictado por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, sin que la jurisprudencia constitucional, pueda ser considerada como precedente contradictorio en la Resolución de fondo de un recurso de casación.

De igual forma, a efectos de no soslayar los fundamentos expresados, ante la verificación de incumplimiento de requisitos en el planteamiento del recurso y denuncia de violación a derechos fundamentales principalmente el derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, que el hecho generador del recurso al imposibilitar la presentación de su prueba de descargo y concurrir a juicio en igualdad de condiciones, ocasionó el resultado dañoso de impedir que asuma amplia defensa, correspondiendo el análisis de fondo de la problemática planteada al constatarse que el recurrente suministra los datos necesarios para que este Tribunal de manera excepcional verifique la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara admisible.

Con relación al segundo motivo, argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente el art. 181 nonies inc. 2) del Código Tributario, incorporado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, por el que se lo condena a 8 años, sin que se haya configurado el delito atribuido, norma especificada en la apelación restringida; denuncia a la que el Tribunal de alzada concluyó de que no se individualizó la norma sustantiva erróneamente aplicada ni se indicó la norma pertinente a ser aplicada, de lo que establecería, que el Ad quem, no dio respuesta al punto denunciado; invoca y transcribe la doctrina aplicable del Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, sin realizar la labor de contraste previsto por el art. 417 del CPP, sin embargo, con la finalidad de realizar el control y establecer la existencia o no de la presente denuncia, que constituye una violación a derechos de toda persona, es necesario ingresar a la consideración de fondo, declarando admisible, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite anterior del presente fallo.

En relación al tercer motivo, se advierte que el planteamiento del recurrente en su recurso de casación, está dirigido a cuestionar la ausencia de fundamentación legal en la cuantificación de la pena realizada en la Sentencia, y la inexistencia de prueba en la comisión del delito atribuido que debió dar lugar a su absolutoria, motivo resuelto por el Tribunal de alzada, cuando refiere el cumplimiento a momento de atenuar la pena al mínimo y concluir con la existencia de prueba que demostró la comisión del delito, actuación que sería contraía a lo que establece el precedente citado en la doctrina legal transcrita en el Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo de 2013, que de igual manera no cumple la función de contraste conforme a ley, no cumple con la fundamentación de las contradicciones existentes con el Auto de Vista impugnado, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad; asimismo, el recurrente se limita, en el recurso de casación, a formular su denuncia sin la debida fundamentación, estableciendo el hecho generador del recurso, precisar el derecho vulnerado, detallar con precisión las restricciones y explicar el resultado dañoso ocasionado, extremos que no se tienen claramente identificados; incumplimiento que restringe el ingresar a la labor encomendada por el legislador.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Ernesto Rosas Cardona, de fs. 347 a 351; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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