Auto Supremo AS/0651/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

Respecto del segundo motivo, en el que denuncian falta de fundamentación del Auto de


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 31 de julio de 2015 (fs. 260), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 10 de agosto del mismo año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley (descontando el 6 de agosto por feriado nacional), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo traído en casación en el que se denuncia que pese a su solicitud expresa de señalamiento de audiencia para la fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada de forma directa emitió resolución vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso que vicia de nulidad el trámite de la presente causa.

En cuanto a este primer motivo, se tiene el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la invocación de precedente contradictorio referido a la problemática planteada y la consiguiente precisión de la contradicción alegada con relación al Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia existente en este Tribunal; ya que, si bien, lo recurrentes citaron la Sentencia Constitucional “1401-2003 de 26 de 2003” a los fines de la admisión de su recurso; empero, conforme una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; sin embargo, se debe tener presente, que este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que se denunció que las vulneraciones alegadas, provocan defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como son la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a que el Tribunal de alzada les habría privado de la posibilidad de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida; identificando plenamente el hecho que causa agravio, es decir, la violación del art. 408 del CPP, en cuanto al señalamiento de audiencia para la fundamentación de su recurso; asimismo, explicaron adecuadamente en qué consistió la deficiencia en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales, derivados a sus criterios, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que se cumplieron los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en el recurso de casación lo que hace que de forma extraordinaria se ingrese a la verificación de lo denunciado, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

Respecto del segundo motivo, en el que denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a sus denuncias referidas a: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) insuficiente fundamentación de la sentencia; iii) valoración defectuosa de la prueba; y, iv) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; reclamos, que habrían sido confirmados por el Auto de Vista recurrido, no explicando de forma objetiva respecto a la errónea adecuación típica de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no existiendo además, resolución a sus denuncias referidas a la insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, sobre este reclamo los recurrentes invocan el Auto Supremo 319/2012-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, que aseveran, dispondría que el Tribunal de alzada debería atender los derechos reclamados en su recurso de apelación; en la argumentación del recurso, se evidencia que los recurrentes efectuaron la precisión sobre la contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada en la emisión del fallo recurrido y la jurisprudencia invocada, constituyendo presupuestos suficientes para la consideración de la problemática planteada en la resolución de fondo a efecto de determinar la existencia o no de contradicción en el Auto de Vista 29/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo tanto el presente motivo deviene en admisible