TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 135/2015
Parte Acusadora: Flavio Aruquipa Ledezma
Parte Imputada: Juan Mercedes Paredes Catari
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 311 a 313, Juana Mercedes Paredes Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2015 de 23 de junio, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Flavio Aruquipa Ledezma en representación de Horacio Andrés Yugar Castillo y Susana Lourdes Apaza Choque contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2014 de 9 de diciembre (fs. 236 a 246), la Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a Juana Mercedes Paredes Catari, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses en una institución dedicada a la niñez y multa de 50 días a razón de Bs.10.- por día. Asimismo, declaró absuelto por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de ofensas, tipificados por los arts. 282, 283 y 285 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el querellante formularon recursos de apelación restringida (fs. 251 a 255 vta. y 272 a 278), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 46/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de agosto de 2015 (fs. 307), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió aclarar que en su recurso de apelación denunció la existencia del error de procedimiento por haberse negado la producción de prueba extraordinaria, conforme lo establece el art. 335 del CPP, violando el debido proceso, derecho y garantía constitucional previsto en el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento de que la audiencia fue fijada con un solo propósito, fundamento que reflejaría desconocimiento del procedimiento, pues la audiencia de juicio oral debe ser continua, y por otro lado, en ningún momento la Juez de Sentencia clausuró el debate como lo establece el Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de alzada sin considerar su oportuno reclamo, dispuso la preclusión de la pretensión, desconociendo la reserva de recurrir oportunamente, a los fines de sustentar su recurso cita la Sentencia Constitucional 0297/2004-R. Finalmente, refiere que, en la parte considerativa la Juez de mérito consideró que el delito de Injuria no se configuró, porque las ofensas no fueron cometidas directamente, siendo un hecho atípico, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 2000/01 emitido por la Sala Penal 1-012- de 18 de enero de 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de agosto de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al motivo traído en casación referido esencialmente la falta de consideración legal respecto del rechazo de producción de prueba extraordinaria por parte del Juez de Sentencia, así como la falta de elementos constitutivos que determinen la concurrencia del ilícito de Injuria, invocando para el efecto la Sentencia Constitucional 0297/2004-R y el Auto Supremo 2000/01.
Respecto de la problemática planteada y de los precedentes invocados se tiene que el recurso no cumple con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, es decir que, en su formulación no efectúa la invocación de precedentes contradictorios válidos en casación, pues la Sentencia Constitucional por mandato del art. 416 del CPP, no constituye precedente contradictorio dentro del recurso de casación, por tanto la invocada, carece de eficacia en el presente recurso; asimismo, respecto del Auto Supremo invocado por la recurrente corresponde a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no concerniendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha Resolución no constituye precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).
Finalmente, respecto de la denuncia de violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el art. 180 del CPE, se debe tener presente que a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, ya que sólo citó la normativa constitucional aparentemente vulnerada, sin argumentar con precisión cuáles los actos jurídicos viciados de nulidad, pues como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, tampoco expresó en qué consiste la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explicó el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juana Mercedes Paredes Catari, de fs. 311 a 313.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 135/2015
Parte Acusadora: Flavio Aruquipa Ledezma
Parte Imputada: Juan Mercedes Paredes Catari
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 311 a 313, Juana Mercedes Paredes Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2015 de 23 de junio, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Flavio Aruquipa Ledezma en representación de Horacio Andrés Yugar Castillo y Susana Lourdes Apaza Choque contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2014 de 9 de diciembre (fs. 236 a 246), la Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a Juana Mercedes Paredes Catari, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses en una institución dedicada a la niñez y multa de 50 días a razón de Bs.10.- por día. Asimismo, declaró absuelto por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de ofensas, tipificados por los arts. 282, 283 y 285 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el querellante formularon recursos de apelación restringida (fs. 251 a 255 vta. y 272 a 278), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 46/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de agosto de 2015 (fs. 307), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió aclarar que en su recurso de apelación denunció la existencia del error de procedimiento por haberse negado la producción de prueba extraordinaria, conforme lo establece el art. 335 del CPP, violando el debido proceso, derecho y garantía constitucional previsto en el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento de que la audiencia fue fijada con un solo propósito, fundamento que reflejaría desconocimiento del procedimiento, pues la audiencia de juicio oral debe ser continua, y por otro lado, en ningún momento la Juez de Sentencia clausuró el debate como lo establece el Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de alzada sin considerar su oportuno reclamo, dispuso la preclusión de la pretensión, desconociendo la reserva de recurrir oportunamente, a los fines de sustentar su recurso cita la Sentencia Constitucional 0297/2004-R. Finalmente, refiere que, en la parte considerativa la Juez de mérito consideró que el delito de Injuria no se configuró, porque las ofensas no fueron cometidas directamente, siendo un hecho atípico, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 2000/01 emitido por la Sala Penal 1-012- de 18 de enero de 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de agosto de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al motivo traído en casación referido esencialmente la falta de consideración legal respecto del rechazo de producción de prueba extraordinaria por parte del Juez de Sentencia, así como la falta de elementos constitutivos que determinen la concurrencia del ilícito de Injuria, invocando para el efecto la Sentencia Constitucional 0297/2004-R y el Auto Supremo 2000/01.
Respecto de la problemática planteada y de los precedentes invocados se tiene que el recurso no cumple con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, es decir que, en su formulación no efectúa la invocación de precedentes contradictorios válidos en casación, pues la Sentencia Constitucional por mandato del art. 416 del CPP, no constituye precedente contradictorio dentro del recurso de casación, por tanto la invocada, carece de eficacia en el presente recurso; asimismo, respecto del Auto Supremo invocado por la recurrente corresponde a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no concerniendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha Resolución no constituye precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).
Finalmente, respecto de la denuncia de violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el art. 180 del CPE, se debe tener presente que a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, ya que sólo citó la normativa constitucional aparentemente vulnerada, sin argumentar con precisión cuáles los actos jurídicos viciados de nulidad, pues como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, tampoco expresó en qué consiste la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explicó el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juana Mercedes Paredes Catari, de fs. 311 a 313.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA