Auto Supremo AS/0657/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

Finalmente, respecto de la denuncia de violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista


Respecto de la problemática planteada y de los precedentes invocados se tiene que el recurso no cumple con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, es decir que, en su formulación no efectúa la invocación de precedentes contradictorios válidos en casación, pues la Sentencia Constitucional por mandato del art. 416 del CPP, no constituye precedente contradictorio dentro del recurso de casación, por tanto la invocada, carece de eficacia en el presente recurso; asimismo, respecto del Auto Supremo invocado por la recurrente corresponde a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no concerniendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha Resolución no constituye precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).

Finalmente, respecto de la denuncia de violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el art. 180 del CPE, se debe tener presente que a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, ya que sólo citó la normativa constitucional aparentemente vulnerada, sin argumentar con precisión cuáles los actos jurídicos viciados de nulidad, pues como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, tampoco expresó en qué consiste la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explicó el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización