TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 665/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 144/2015
Parte acusadora : Policarpio Perez Pinedo
Parte imputada : María Teresa Fernández Gutierrez
Delito : Racismo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 165 vta., María Teresa Fernández Gutierrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Perez Pinedo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 15 a 17), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs. 108 a 112), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autora y culpable, de la comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP) y 365 de su Procedimiento, condenándole a la pena de prestación de trabajo de seis meses, debiendo apersonarse ante la sub alcaldía de Villa San Antonio para cumplir tareas relacionadas a su profesión, más multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Fernández Gutierrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 130 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por inobservancia de los arts. 396, 398, 407 segunda parte, 408 y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2015 (fs. 158), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 161 a 165 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria a momento de resolver su recurso de apelación restringida sin compulsar objetivamente los antecedentes y sus fundamentos limitándose a confirmar la Sentencia, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) El Auto de Vista recurrido indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, refiriéndose a la prueba testifical y documental, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, sin considerar que sus pruebas demuestran, que no hubo la deliberada intención de agredir verbalmente al querellante; iv) Adicionalmente respecto a la pena que se le impuso, el Auto de Vista recurrido sostiene que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, ya que debió observarse a decir suyo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del hecho; en consecuencia, extraña el fundamento como es que la sanción penal va ha cumplir una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Haciendo referencia al Segundo Considerando, punto 3 del Auto de Vista recurrido, indica que a su petición de su apelación restringida, se habría señalado, que sus fundamentos son insuficientes para que se pueda disponer su absolución; y, que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando su petición inviable; empero la recurrente cuestiona, que se pudo disponer su absolución y/o declarar la nulidad de la Sentencia para que otro Juez dicte otra; por lo que, de forma injusta y errónea se confirmó la sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos de su apelación restringida, referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda, que dispone atender los derechos reclamados en la alzada; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de julio de 2015 (fs. 158), presentando recurso de casación el 31 del mismo mes y año (fs. 161 a 165 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al único motivo, en el cual se acusa la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica de la recurrente, afirmando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes y sus fundamentos de su alzada sobre: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) Indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito, es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes; iv) Respecto a la pena, que se le impuso sostiene, que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, extrañando el fundamento como es que, la sanción penal cumple una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Que a su petición de absolución se señaló, que sus fundamentos son insuficientes y que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP, y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando inviable su petición; empero, la recurrente cuestiona lo contrario, aseverando también, que de forma injusta y errónea se confirmó la Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma, que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda que dispone atender los derechos reclamados en la alzada.
Sobre este motivo señalado se observa, que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, al invocar los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004, 417 de 19 de agosto de 2003 y 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda; referidos a la presencia de defectos absolutos, la fundamentación y motivación en las resoluciones, la realización de un proceso justo que respeten y preserven los derechos y garantías fundamentales, el deber de resolver el recurso de apelación restringida, la circunscripción del fallo a los puntos impugnados y la atención a los derechos reclamados en la apelación; que en base a la carga argumentativa expuesta se explica la contradicción incurrida en el Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, habiendo observado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales “1401-2003 de 26 de 2003” (sic), 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril, invocadas por la recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 161 a 165 vta.) interpuesto por María Teresa Fernández Gutierrez; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 665/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 144/2015
Parte acusadora : Policarpio Perez Pinedo
Parte imputada : María Teresa Fernández Gutierrez
Delito : Racismo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 165 vta., María Teresa Fernández Gutierrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Perez Pinedo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 15 a 17), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs. 108 a 112), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autora y culpable, de la comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP) y 365 de su Procedimiento, condenándole a la pena de prestación de trabajo de seis meses, debiendo apersonarse ante la sub alcaldía de Villa San Antonio para cumplir tareas relacionadas a su profesión, más multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Fernández Gutierrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 130 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por inobservancia de los arts. 396, 398, 407 segunda parte, 408 y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2015 (fs. 158), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 161 a 165 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria a momento de resolver su recurso de apelación restringida sin compulsar objetivamente los antecedentes y sus fundamentos limitándose a confirmar la Sentencia, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) El Auto de Vista recurrido indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, refiriéndose a la prueba testifical y documental, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, sin considerar que sus pruebas demuestran, que no hubo la deliberada intención de agredir verbalmente al querellante; iv) Adicionalmente respecto a la pena que se le impuso, el Auto de Vista recurrido sostiene que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, ya que debió observarse a decir suyo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del hecho; en consecuencia, extraña el fundamento como es que la sanción penal va ha cumplir una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Haciendo referencia al Segundo Considerando, punto 3 del Auto de Vista recurrido, indica que a su petición de su apelación restringida, se habría señalado, que sus fundamentos son insuficientes para que se pueda disponer su absolución; y, que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando su petición inviable; empero la recurrente cuestiona, que se pudo disponer su absolución y/o declarar la nulidad de la Sentencia para que otro Juez dicte otra; por lo que, de forma injusta y errónea se confirmó la sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos de su apelación restringida, referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda, que dispone atender los derechos reclamados en la alzada; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de julio de 2015 (fs. 158), presentando recurso de casación el 31 del mismo mes y año (fs. 161 a 165 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al único motivo, en el cual se acusa la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica de la recurrente, afirmando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes y sus fundamentos de su alzada sobre: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) Indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito, es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes; iv) Respecto a la pena, que se le impuso sostiene, que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, extrañando el fundamento como es que, la sanción penal cumple una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Que a su petición de absolución se señaló, que sus fundamentos son insuficientes y que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP, y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando inviable su petición; empero, la recurrente cuestiona lo contrario, aseverando también, que de forma injusta y errónea se confirmó la Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma, que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda que dispone atender los derechos reclamados en la alzada.
Sobre este motivo señalado se observa, que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, al invocar los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004, 417 de 19 de agosto de 2003 y 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda; referidos a la presencia de defectos absolutos, la fundamentación y motivación en las resoluciones, la realización de un proceso justo que respeten y preserven los derechos y garantías fundamentales, el deber de resolver el recurso de apelación restringida, la circunscripción del fallo a los puntos impugnados y la atención a los derechos reclamados en la apelación; que en base a la carga argumentativa expuesta se explica la contradicción incurrida en el Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, habiendo observado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales “1401-2003 de 26 de 2003” (sic), 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril, invocadas por la recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 161 a 165 vta.) interpuesto por María Teresa Fernández Gutierrez; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA