Auto Supremo AS/0671/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

En cuanto al segundo motivo, referido a que se demostró la comisión del delito con


Respecto al primer motivo, en el que en síntesis se denuncia que ante la emisión de la Sentencia y Auto de Vista se ve desprotegido por la infracción al art. 115.I de la CPE, por existir errónea aplicación de los arts. 363 y 365 del CPP, fundamentación insuficiente y contradictoria, valoración defectuosa de la prueba, ya que el Auto de Vista recurrido contradice la fundamentación de la Sentencia, conteniendo argumentos generales y limitándose a aspectos insertos en la Sentencia, por cuanto considera que debía anularse la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa; se observa que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, ambos referidos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación en las resoluciones, explicando el recurrente la contradicción con el Auto de Vista recurrido observando su fundamentación; cumpliendo de esta forma con la respectiva labor de contrastación exigida, resultando evidente el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de establecer si el Auto de Vista incurrió o no en falta de fundamentación.

En cuanto al segundo motivo, referido a que se demostró la comisión del delito con pruebas que no fueron consideradas; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no absolvió todos los puntos impugnados en su alzada; se observa que el recurrente no invocó precedente alguno de acuerdo a la temática propuesta, por consiguiente tampoco efectuó ninguna labor de contrastación observando la aparente contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, se evidencia el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP