El art
2) De otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación en razón a que: i) Niega la existencia de defectos absolutos según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación fiscal y particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, señalando que correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el porqué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal, ya que inclusive en el razonamiento del citado Tribunal contempla que no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal), tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos y porqué no son defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, ni refiere porque no se la infringió, la secuencia de actos procesales indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; ii) Indica también que similar situación acontece en el parágrafo II, donde se refiere al inc. 1) del art. 370 del CPP al desarrollar el Encubrimiento, otorgándole la razón de que es un delito autónomo, persistiendo contradictoriamente en que necesariamente debería vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; iii) En cuanto al delito de omisión de denuncia, el Tribunal de alzada refiere que era menester demostrar que la actora del caso es médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico no constituye elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanza la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; iv) En los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, advierte que incurre en el mismo defecto de efectuar meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues no absuelve cada punto, menos indica de qué manera, es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; y, v) En cuanto a la prueba, se indicó que como apelante no justificó la defectuosa valoración de la prueba y que no se percibe este aspecto en la prueba PMD6, sin fundamentar este aspecto; concluyendo que el Tribunal de alzada no respeta los alcances del art. 124 del CPP, al limitarse a realizar consideraciones generales, sin razonamiento alguno y lógico que indique, de qué modo la apelación carece de sustento o de qué modo por el contrario la Sentencia es correcta.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
