Regístrese, hágase saber y cúmplase
Respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado es de 22 de abril de 2015, pese a que el 3 de agosto presentó un memorial que fue providenciado el 4 del mismo mes, aduciendo bajo esos argumentos que es discutible la pérdida de competencia del Tribunal de alzada prevista por el art. 411 in fine del CPP, se evidencia que la parte recurrente si bien dio cumplimiento a la carga procesal de invocar como precedente presuntamente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo 344/2002 de 17 de septiembre, omitió establecer la contradicción existente con la resolución recurrida de casación, incumpliendo de esa manera con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP; sin que corresponda el análisis de fondo de este motivo, más si se considera que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; conforme esta Sala asumiera en un caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre, entre otros.
Sobre el segundo motivo, relativo a que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación por los cinco motivos precisados en el punto II.2) del presente fallo, se observa, que el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos se dio a la tarea de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; empero, al haber denunciado el recurrente la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, se tiene que en base a toda la temática planteada en la exposición del motivo, el recurrente ha observado los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite anterior de la presente Resolución, teniendo en cuenta que en armonía con esos criterios, el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, precisó que en las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: “i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado”, aspectos cumplidos en el caso de autos y que determinan la viabilidad de efectuar el análisis de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenobio Callizaya Velásquez, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2) del presente fallo; asímismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
