TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 79/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Fayalan Paredes Ortiz
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio 2015, de fs. 1570 a 1579 vta., Fayalan Paredes Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 27 de abril de 2015, de fs. 1564 a 1567 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199, 203, 203 bis, 337 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 3 de septiembre (fs. 1539 a 1543 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Distrito Judicial de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fayalan Paredes Ortiz, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más costas a calificarse conforme al art. 272 del CPP. Asimismo, absueltos por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1489 a 1496), resuelto por el Auto de Vista 24 de 27 de abril de 2015 (fs. 1564 a 1567 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 14 de julio de 2015 (fs. 1569), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente efectuando la relación de antecedentes que hacen al proceso penal denuncia que; i) En la emisión del Auto de Vista recurrido se convalidó defectos absolutos, además, de ser una Resolución contradictoria e incongruente, pues no se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, actuando de forma ultra petita, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas de descargo, además, de violar flagrantemente la regla sobre la fundamentación contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 340/06; ii) Denuncia la falta de lectura integra de la Sentencia, refiriendo que está debió efectuarse el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que no se cumplió con dicho acto procesal, ya que presuntamente la Resolución no estaba firmada por los jueces ciudadanos, además, de que la Juez técnico se encontraba con baja médica, por lo tanto, nunca se instaló la misma; sin embargo, de manera contraria se hubiese informado a su abogado que sí se efectuó la referida lectura, como prueba de lo señalado refiere que se le notificó con la Resolución recién 13 días después de su emisión; iii) Denuncia la vulneración al principio de continuidad del juicio oral, demostrándose la retardación de justicia, incumplimiento de deberes y otras, refiriendo que desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión pasaron 38 meses en los que las audiencias se suspendieron por 5 veces aproximadamente con intervalos entre cada suspensión mayores a los 10 días incumpliendo los previstos en los arts. 130, 133, 134 y 135 del CPP, sin tomarse en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios, y que todo proceso debe tener una duración de tres años contando desde el primer acto del proceso en consecuencia ante el incumplimiento de plazos por parte de un Tribunal corresponde dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, en consecuencia estos antecedentes constituyen defectos absolutos, por violación al debido proceso, a los principios de preclusión, inmediación y taxatividad como la perdida de competencia de los jueces técnicos y ciudadanos, consiguientemente, todas sus actuaciones serían nulas de pleno derecho; al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/07. De igual manera en cuanto al principio de celeridad, justicia rápida y oportuna invoca los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre, 153/2007 de 2 de febrero, 37/2007 de 27 de enero, 239/2005 de 1 de agosto y 169/2009 de 6 de febrero, iv) Denuncia la falta de publicidad en la tramitación del proceso, señalando que, no se le hubiese notificado con el acta de constitución de Tribunal, ya que no participó de dicho acto procesal por no habérsele escoltado del recinto penitenciario donde guarda detención preventiva e intervenir en el acto público impidiéndosele así la oportunidad de poder recusar a los integrantes del Tribunal juzgador, en este agravio denuncia también que el Auto de apertura no hubiese fijado los puntos de hechos a probar considerando la existencia de dos acusaciones totalmente contradictorias e irreconciliables; v) Denuncia la existencia de defecto absoluto por la vulneración del derecho a la defensa, en cuanto a la prohibición de intervención del abogado de su preferencia y confianza para su defensa técnica, refiriendo que se le asignó un abogado de defensa pública, ”no permitiéndole formular instituto y cuando asumió mi defensa el abogado de mi confianza el plazo había precluido “ (sic.), y ; vi) Señala que no existiría constancias de la propuesta u ofrecimiento de prueba por parte de ninguno de los acusadores, como tampoco se hubiese efectuado un peritaje a las llamadas telefónicas para verificar si efectivamente era su voz la que se escuchaba en las conversaciones efectuadas con la víctima constituyendo pruebas ilícitas, ilegales y prohibidas, por no haber sido ofrecidas oportunamente.
Concluye señalando que es deber del Órgano Judicial y Ministerio Público, cumplir con el nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de julio de 2015 (fs. 1569), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto a los motivos traídos en casación, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, en cuanto al primer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido convalidó defectos absolutos existentes en la tramitación de su proceso, siendo una Resolución contradictoria e incongruente al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas de descargo, además, de incumplir el art. 124 del CPP, contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 340/06, al respecto se tiene que si bien el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio; sin embargo, se observa que simplemente efectúa la cita de este sin precisar las presuntas contradicciones de la Resolución recurrida con el precedente invocado, pues de manera genérica se denuncia incongruencia del Auto de Vista sin señalar cual el motivo apelado que no mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada o en su caso cuál de los argumentos contienen carente fundamentación, en consecuencia, al no otorgarse los elementos suficientes que permitan a este Tribunal establecer con claridad cuales las presuntas contradicciones que se pretende sean verificadas en el fondo el agravio es inadmisible.
Respecto de los demás motivos traídos en casación (ii, iii, iv, v y iv) se tiene que el recurrente equivoca los fines del recurso de casación que están destinados a verificar la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve la apelación restringida y que este no sea contrario a otros precedentes emitidos por las Salas Penales del País o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y no así como erradamente pretende se verifique actos procesales anteriores como ser los actos preparatorios para el juicio oral (Constitución de Tribunal y Auto de Apertura) o en su caso la emisión de la Sentencia, pues lo correcto debió ser que se exprese cuales los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en cuanto a la problemática planteada y que esta sea contradictoria a la jurisprudencia.
Asimismo, en cuanto al incumplimiento de plazos procesales y perdida de competencia, los argumentos también resultan inatendibles en virtud a la jurisprudencia establecida en la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 110/2005 de 31 de marzo, 240/2009 de 12 de marzo y 259/2011 de 6 de mayo entre otros, que sentó como doctrina legal aplicable, que en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino –en su caso- la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; posición asumida también por esta Sala Penal a través de los Autos Supremos 293/2012-RA de 16 de noviembre y 16/2014-RA de 24 de marzo. Además, de manera confusa con la denuncia que antecede, este Tribunal constata que el recurrente mesclo de manera totalmente genérica, la falta de competencia con el principio de continuidad del juicio oral, situaciones técnicamente distintas; En consecuencia, al respecto se debe tener presente que el incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo.
Finalmente, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia vulneración al derecho a la defensa o violación del debido proceso como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar los mismo argumentos en cuanto al incumplimiento de plazos procesales y la perdida de competencia, como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada del cual solo señaló de manera genérica que es incongruente y carente de fundamentación, en consecuencia, corresponde la inadmisibilidad del recurso, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fayalan Paredes Ortiz, de fs. 1570 a 1579 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 79/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Fayalan Paredes Ortiz
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio 2015, de fs. 1570 a 1579 vta., Fayalan Paredes Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 27 de abril de 2015, de fs. 1564 a 1567 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199, 203, 203 bis, 337 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 3 de septiembre (fs. 1539 a 1543 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Distrito Judicial de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fayalan Paredes Ortiz, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más costas a calificarse conforme al art. 272 del CPP. Asimismo, absueltos por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1489 a 1496), resuelto por el Auto de Vista 24 de 27 de abril de 2015 (fs. 1564 a 1567 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 14 de julio de 2015 (fs. 1569), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente efectuando la relación de antecedentes que hacen al proceso penal denuncia que; i) En la emisión del Auto de Vista recurrido se convalidó defectos absolutos, además, de ser una Resolución contradictoria e incongruente, pues no se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, actuando de forma ultra petita, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas de descargo, además, de violar flagrantemente la regla sobre la fundamentación contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 340/06; ii) Denuncia la falta de lectura integra de la Sentencia, refiriendo que está debió efectuarse el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que no se cumplió con dicho acto procesal, ya que presuntamente la Resolución no estaba firmada por los jueces ciudadanos, además, de que la Juez técnico se encontraba con baja médica, por lo tanto, nunca se instaló la misma; sin embargo, de manera contraria se hubiese informado a su abogado que sí se efectuó la referida lectura, como prueba de lo señalado refiere que se le notificó con la Resolución recién 13 días después de su emisión; iii) Denuncia la vulneración al principio de continuidad del juicio oral, demostrándose la retardación de justicia, incumplimiento de deberes y otras, refiriendo que desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión pasaron 38 meses en los que las audiencias se suspendieron por 5 veces aproximadamente con intervalos entre cada suspensión mayores a los 10 días incumpliendo los previstos en los arts. 130, 133, 134 y 135 del CPP, sin tomarse en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios, y que todo proceso debe tener una duración de tres años contando desde el primer acto del proceso en consecuencia ante el incumplimiento de plazos por parte de un Tribunal corresponde dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, en consecuencia estos antecedentes constituyen defectos absolutos, por violación al debido proceso, a los principios de preclusión, inmediación y taxatividad como la perdida de competencia de los jueces técnicos y ciudadanos, consiguientemente, todas sus actuaciones serían nulas de pleno derecho; al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/07. De igual manera en cuanto al principio de celeridad, justicia rápida y oportuna invoca los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre, 153/2007 de 2 de febrero, 37/2007 de 27 de enero, 239/2005 de 1 de agosto y 169/2009 de 6 de febrero, iv) Denuncia la falta de publicidad en la tramitación del proceso, señalando que, no se le hubiese notificado con el acta de constitución de Tribunal, ya que no participó de dicho acto procesal por no habérsele escoltado del recinto penitenciario donde guarda detención preventiva e intervenir en el acto público impidiéndosele así la oportunidad de poder recusar a los integrantes del Tribunal juzgador, en este agravio denuncia también que el Auto de apertura no hubiese fijado los puntos de hechos a probar considerando la existencia de dos acusaciones totalmente contradictorias e irreconciliables; v) Denuncia la existencia de defecto absoluto por la vulneración del derecho a la defensa, en cuanto a la prohibición de intervención del abogado de su preferencia y confianza para su defensa técnica, refiriendo que se le asignó un abogado de defensa pública, ”no permitiéndole formular instituto y cuando asumió mi defensa el abogado de mi confianza el plazo había precluido “ (sic.), y ; vi) Señala que no existiría constancias de la propuesta u ofrecimiento de prueba por parte de ninguno de los acusadores, como tampoco se hubiese efectuado un peritaje a las llamadas telefónicas para verificar si efectivamente era su voz la que se escuchaba en las conversaciones efectuadas con la víctima constituyendo pruebas ilícitas, ilegales y prohibidas, por no haber sido ofrecidas oportunamente.
Concluye señalando que es deber del Órgano Judicial y Ministerio Público, cumplir con el nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de julio de 2015 (fs. 1569), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto a los motivos traídos en casación, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, en cuanto al primer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido convalidó defectos absolutos existentes en la tramitación de su proceso, siendo una Resolución contradictoria e incongruente al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas de descargo, además, de incumplir el art. 124 del CPP, contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 340/06, al respecto se tiene que si bien el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio; sin embargo, se observa que simplemente efectúa la cita de este sin precisar las presuntas contradicciones de la Resolución recurrida con el precedente invocado, pues de manera genérica se denuncia incongruencia del Auto de Vista sin señalar cual el motivo apelado que no mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada o en su caso cuál de los argumentos contienen carente fundamentación, en consecuencia, al no otorgarse los elementos suficientes que permitan a este Tribunal establecer con claridad cuales las presuntas contradicciones que se pretende sean verificadas en el fondo el agravio es inadmisible.
Respecto de los demás motivos traídos en casación (ii, iii, iv, v y iv) se tiene que el recurrente equivoca los fines del recurso de casación que están destinados a verificar la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve la apelación restringida y que este no sea contrario a otros precedentes emitidos por las Salas Penales del País o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y no así como erradamente pretende se verifique actos procesales anteriores como ser los actos preparatorios para el juicio oral (Constitución de Tribunal y Auto de Apertura) o en su caso la emisión de la Sentencia, pues lo correcto debió ser que se exprese cuales los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en cuanto a la problemática planteada y que esta sea contradictoria a la jurisprudencia.
Asimismo, en cuanto al incumplimiento de plazos procesales y perdida de competencia, los argumentos también resultan inatendibles en virtud a la jurisprudencia establecida en la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 110/2005 de 31 de marzo, 240/2009 de 12 de marzo y 259/2011 de 6 de mayo entre otros, que sentó como doctrina legal aplicable, que en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino –en su caso- la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; posición asumida también por esta Sala Penal a través de los Autos Supremos 293/2012-RA de 16 de noviembre y 16/2014-RA de 24 de marzo. Además, de manera confusa con la denuncia que antecede, este Tribunal constata que el recurrente mesclo de manera totalmente genérica, la falta de competencia con el principio de continuidad del juicio oral, situaciones técnicamente distintas; En consecuencia, al respecto se debe tener presente que el incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo.
Finalmente, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia vulneración al derecho a la defensa o violación del debido proceso como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar los mismo argumentos en cuanto al incumplimiento de plazos procesales y la perdida de competencia, como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada del cual solo señaló de manera genérica que es incongruente y carente de fundamentación, en consecuencia, corresponde la inadmisibilidad del recurso, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fayalan Paredes Ortiz, de fs. 1570 a 1579 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA